Reglamento Delegado (UE) 2018/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 143/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/109/CE exige que los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado regulado hagan públicos sus informes financieros anuales.

(2) Los emisores deben elaborar íntegramente sus informes financieros anuales utilizando el formato Extensible Hypertext Markup Language (XHTML). Ese formato no exige mecanismos específicos para hacerlo legible por el ser humano. Se trata de un formato electrónico de presentación de información de dominio público y, por lo tanto, libremente utilizable.

(3) El Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro y cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus estados financieros consolidados con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas por lo general como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Conforme a la Decisión 2008/961/CE (3) de la Comisión, los emisores de terceros países que coticen en la Unión también pueden elaborar sus estados financieros consolidados de conformidad con las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC).

(4) La adopción y el uso de las NIIF tiene por objeto garantizar un alto nivel de transparencia y comparabilidad de los estados financieros. A fin de facilitar en mayor medida su accesibilidad, análisis y comparabilidad, los estados financieros consolidados incluidos en los informes financieros anuales y elaborados o bien con arreglo a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o bien con arreglo a las NIIF promulgadas por el CNIC (conjuntamente denominados, en lo sucesivo, «los estados financieros consolidados conforme a las NIIF») deben marcarse utilizando el estándar Extensible Business Reporting Language (XBRL). XBRL es legible por máquina y permite el aprovechamiento automatizado de gran cantidad de información. El formato XBRL está bien asentado y se utiliza en una serie de países y territorios, y actualmente es el único lenguaje adecuado para el marcado de los estados financieros.

(5) Un análisis de costes y beneficios realizado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) respaldó el uso de Inline XBRL para integrar el marcado del XBRL en documentos XHTML. En consecuencia, debe utilizarse la tecnología Inline XBRL.

(6) El uso del lenguaje de marcado XBRL conlleva la aplicación de una taxonomía que permita convertir textos legibles por el ser humano en información legible por máquina. La taxonomía de las NIIF facilitada por la Fundación NIIF es una taxonomía asentada desarrollada para el marcado de la información revelada con arreglo a las NIIF. El uso de la taxonomía de las NIIF facilita la comparabilidad, a escala mundial, de las marcas de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. En consecuencia, la taxonomía de base que debe utilizarse para el formato electrónico único de presentación de información debe estar basada en la taxonomía de las NIIF y constituir una extensión de esta.

(7) A fin de tener en cuenta cualquier futura adopción de NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cambios de las especificaciones del XBRL u otros avances técnicos, o para ampliar los requisitos reglamentarios en relación con el marcado de información en el informe financiero anual, las disposiciones del presente Reglamento deben actualizarse periódicamente atendiendo a los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM.

(8) A la taxonomía para el uso del lenguaje de marcado XBRL se accede a través de un conjunto de ficheros electrónicos XBRL («ficheros de la taxonomía XBRL»), que ofrecen una representación estructurada de los elementos que, en esencia, constituyen la taxonomía de base. En el presente Reglamento deben ponerse a disposición de los emisores, en una forma simple legible por el ser humano, la jerarquía de los elementos y su tipo apropiado de datos. Con el fin de facilitar la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de los informes financieros anuales en la práctica, es crucial que los emisores utilicen ficheros de la taxonomía XBRL que satisfagan todos los requisitos legales y técnicos pertinentes. Para facilitar la consecución de este objetivo, la AEVM debe publicar en su sitio web los ficheros de la taxonomía XBRL en un formato legible por máquina y que pueda descargarse libremente.

(9) En aras de la transparencia, la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad, si la legislación de los Estados miembros permite o exige el marcado de cualquier parte de los informes financieros anuales distinta de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF en ellos incluidos, los emisores deben, al proceder al marcado de esa parte, utilizar el lenguaje de marcado XBRL y la taxonomía adecuada prevista a tal efecto por el Estado miembro en que estén constituidos.

(10) En aras de la transparencia, la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad, los emisores deben tener libertad para marcar la información revelada en sus estados financieros consolidados conforme a las NIIF con el mayor grado de detalle que sea técnicamente posible. Por idénticas razones, también deben establecerse normas obligatorias sobre el grado mínimo de detalle de las marcas. Con respecto a los estados financieros principales en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF, debe aplicarse una norma de balizado detallado en virtud de la cual se proceda al marcado integral de dichos estados financieros principales. Por lo que se refiere a las notas de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF, debe aplicarse una norma de balizado por bloques cuando secciones enteras de dichas notas deban ser marcadas cada una con un solo elemento de la taxonomía. La exigencia del balizado por bloques, empero, no debe limitar la facultad de los emisores de marcar con un mayor nivel de detalle las notas de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF.

(11) A fin de facilitar la aplicación efectiva de un formato electrónico único de presentación de información, procede establecer disposiciones detalladas sobre el uso de la tecnología Inline XBRL. Para ayudar a los emisores y las empresas de software a desarrollar programas informáticos que permitan elaborar informes financieros anuales de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la AEVM debe facilitar directrices sobre los problemas más frecuentes al generar documentos de instancia Inline XBRL.

(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2004/109/CE, el presente Reglamento debe aplicarse a los informes financieros anuales que incluyan estados financieros correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. A fin de facilitar la correcta presentación de información financiera en un formato legible por máquina, y en particular dar a los emisores un plazo razonable para adaptarse al uso de la tecnología XBRL, el marcado obligatorio de las notas de los estados financieros únicamente debe aplicarse en relación con los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2022.

(13) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(14) Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha cooperado de manera constante e intensa con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores bancario, de la intermediación financiera y de los seguros, en aras de la coherencia intersectorial de la labor realizada y el logro de posiciones comunes.

(15) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), realizando asimismo pruebas en condiciones reales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento especifica el formato electrónico único de presentación de información, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2004/109/CE, que habrán de utilizar los emisores al elaborar los informes financieros anuales.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «taxonomía de base»: el conjunto combinado de los elementos taxonómicos expuestos en el anexo VI y el conjunto de enlaces siguiente:

  1. base de enlaces de presentación, que agrupa los elementos taxonómicos;

  2. base de enlaces de cálculo, que expresa relaciones aritméticas entre los elementos taxonómicos;

  3. base de enlaces de etiqueta, que describe el significado de cada elemento taxonómico;

  4. base de enlaces de definición, que refleja las relaciones dimensionales de los elementos de la taxonomía de base;

    2)

    : el conjunto combinado de los elementos taxonómicos y el conjunto de enlaces siguiente, ambos creados por el emisor:

  5. base de enlaces de presentación...

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