Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.6.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 174/140

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal» (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, su artículo 125, apartado 2, su artículo 131, apartado 1, su artículo 132, apartado 2, su artículo 135, su artículo 136, apartado 2, su artículo 137, apartado 2, su artículo 140, su artículo 144, apartado 1, su artículo 146, apartado 1, su artículo 147, su artículo 149, apartado 4, su artículo 154, apartado 1, su artículo 156, apartado 1, su artículo 160, su artículo 162, apartados 3 y 4, su artículo 163, apartado 5, letras b) y c), y su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En la parte IV, título I, capítulos 3 a 5, se establecen los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y sus productos reproductivos. El Reglamento también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Por consiguiente, procede adoptar dichas normas a fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429.

(2) Las normas y medidas de reducción del riesgo establecidas en el presente Reglamento son necesarias para completar los requisitos zoosanitarios contemplados en la parte IV, título I, capítulos 3 a 5, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar, a efectos de garantizar que tales productos no planteen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista a las que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el anexo II del mismo Reglamento, modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión (2) y categorizada con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). El Reglamento (UE) 2016/429 tiene como objeto facilitar un marco reglamentario más simple y flexible que el aplicable antes de su adopción, y garantizar al mismo tiempo un enfoque más centrado en los riesgos para los requisitos zoosanitarios y una mejora de la preparación frente a las enfermedades de los animales, así como de la prevención y el control de estas. Asimismo, pretende reunir las normas sobre enfermedades animales en un solo acto en lugar de que estén repartidas entre varios actos distintos. Las normas sobre determinados productos reproductivos, en particular los huevos para incubar, establecidas en el presente Reglamento siguen este mismo enfoque. El contenido de las normas está sustancialmente interrelacionado, ya que han de aplicarse a todos los operadores que trasladen animales terrestres silvestres o en cautividad o huevos para incubar. En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, deben recogerse en un único acto en lugar de en una serie de actos separados con referencias cruzadas.

(3) El artículo 5, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión, recoge la lista de enfermedades animales de especial pertinencia para la intervención de la Unión, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 las categoriza en función de las medidas específicas que se les han de aplicar y enumera las especies de animales a las que deben aplicarse dichas normas. Se considera que las enfermedades de la categoría D presentan un riesgo considerable de propagación cuando los animales se trasladan de un Estado miembro a otro.

(4) Existen programas de erradicación para las enfermedades de las categorías B o C. Las normas para dichos programas se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (4). Estos programas de erradicación se aplican a un establecimiento, zona o Estado miembro, dependiendo de la enfermedad de que se trate, y las medidas necesarias incluyen determinadas garantías zoosanitarias para los desplazamientos de animales. Asimismo, el citado Reglamento Delegado establece las normas para el reconocimiento de los Estados miembros y las zonas libres de enfermedad tras completar satisfactoriamente los programas de erradicación respectivos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever también tales garantías zoosanitarias respecto de los desplazamientos de animales a otros Estados miembros o zonas de ellos que lleven a cabo programas de erradicación o que tengan un estatus reconocido de libres de enfermedad.

(5) Para reducir el riesgo de propagación de enfermedades entre Estados miembros, el presente Reglamento debe incluir requisitos zoosanitarios complementarios por lo que respecta a las enfermedades a las que se refieren los considerandos 3 y 4, las especies de animales incluidas en la lista en relación con las enfermedades correspondientes en el Reglamento (UE) 2018/1882, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. También deben tenerse en cuenta las normas pertinentes recomendadas por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(6) El artículo 125 del Reglamento (UE) 2016/429 contempla las medidas necesarias de prevención de enfermedades en relación con el transporte de animales y faculta a la Comisión para establecer requisitos complementarios respecto a la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales terrestres en cautividad y las medidas de bioprotección a fin de reducir los posibles riesgos derivados de las operaciones de transporte de tales animales dentro de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir normas más detalladas sobre los requisitos estructurales para los medios y los recipientes de transporte, así como requisitos de bioprotección más detallados para las operaciones de transporte de animales, además de establecer determinadas excepciones. De igual manera, se aplican normas similares a los operadores que se dediquen al transporte de determinados productos reproductivos, en particular huevos para incubar de aves de corral y aves en cautividad, y dichas normas también deben establecerse en el presente Reglamento sobre la base del artículo 157, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7) Los requisitos de limpieza y desinfección de los medios de transporte y las medidas de bioprotección para mitigar los posibles riesgos derivados de determinadas operaciones de transporte de animales se establecieron en las normas que se aplicaban antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, en particular las Directivas 64/432/CEE (5), 91/68/CEE (6), 2009/156/CE (7) y 2009/158/CE (8) del Consejo por lo que se refiere a las operaciones de transporte de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral y huevos para incubar. Estos requisitos han demostrado su eficacia en la prevención del riesgo de propagación de enfermedades de los animales dentro de la Unión que se deriva de las operaciones de transporte. Por ello, conviene mantener el fondo de tales requisitos y adaptarlos a las operaciones de transporte de todos los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar.

(8) De conformidad con el artículo 132, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión debe fijar el plazo máximo para que los operadores de mataderos sacrifiquen los ungulados y las aves de corral en cautividad recibidos de otro Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de prever el plazo máximo en el que deben sacrificarse los animales, a fin de no poner en peligro la situación sanitaria de los animales en el lugar de destino. Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas para el desplazamiento de partidas de ungulados susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que pueden presentar un riesgo específico de propagación debido a la transmisión de la enfermedad por vectores. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer determinadas disposiciones específicas sobre el sacrificio de dichos animales.

(9) Por lo que respecta a los desplazamientos a otros Estados miembros de ungulados en cautividad y aves de corral, el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas en relación con los períodos de residencia, el plazo necesario para limitar la introducción de ungulados o aves de corral en cautividad en los establecimientos antes de un desplazamiento y requisitos zoosanitarios complementarios para reducir el riesgo de propagación de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra d). Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento las medidas oportunas para proteger la salud de los animales y evitar la propagación de enfermedades debido a los desplazamientos de ungulados, aves de corral y aves en cautividad. Dichas medidas deben tener en cuenta las normas en vigor antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Las normas referentes a los ungulados, las aves de corral y las aves en cautividad estaban recogidas en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 2009/158/CE, en la Directiva 2009/156/CE y, en parte, en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9). En su caso, dichas normas deberían introducir requisitos nuevos o diferentes, en particular para tener en cuenta los nuevos avances científicos y las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT