Reglamento Delegado (UE) 2021/1768 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 356/8

(1) El producto fertilizante que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/1009 aplicables a la correspondiente categoría funcional del producto (CFP) y categoría de materiales componentes (CMC), respectivamente, esté etiquetado según lo dispuesto en el anexo III de dicho Reglamento y haya superado con éxito el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV de ese mismo Reglamento, puede entonces llevar el marcado CE y circular libremente en el mercado interior como producto fertilizante UE.

(2) El Reglamento (UE) 2019/1009 faculta a la Comisión para modificar sus anexos I (parcialmente), II, III y IV.

(3) Mientras preparaban la transición a nuevas normas de armonización, tanto los Estados miembros como las partes interesadas informaron a la Comisión de la necesidad de adaptar algunas de las disposiciones técnicas de los anexos del Reglamento (UE) 2019/1009. Algunas de estas modificaciones son necesarias para mejorar la coherencia con otros actos legislativos de la Unión, lo que facilitaría el acceso al mercado interior y la libre circulación de productos fertilizantes seguros y con eficiencia agronómica. Algunas modificaciones son necesarias para obtener el elevado nivel de protección que el Reglamento (UE) 2019/1009 pretende alcanzar, garantizando así que los productos fertilizantes UE que tengan acceso al mercado interior en virtud de dicho Reglamento no presenten ningún riesgo para la salud, la seguridad ni el medio ambiente. Otras modificaciones son necesarias para evitar que categorías significativas de productos fertilizantes queden excluidas involuntariamente de las normas de armonización. Estas modificaciones garantizarán el acceso al mercado interior de productos fertilizantes que tengan eficiencia agronómica, sean seguros y ya sean objeto de un comercio importante en el mercado.

(4) El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas para los productos fertilizantes UE que contengan alguna sustancia con límite máximo de residuos en alimentos y piensos establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (2), el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El fabricante está obligado a facilitar instrucciones para garantizar que el uso previsto del producto fertilizante UE no provoca que se rebasen los límites máximos en alimentos y piensos. Además, el fabricante debe incluir en la documentación técnica los resultados de los cálculos que demuestren el cumplimiento de este requisito. En los debates sobre cómo aplicar esta obligación, se ha hecho patente que a los fabricantes les resulta imposible cumplirla, lo que impide que productos fertilizantes con eficiencia agronómica, seguros y ya ampliamente comercializados superen la evaluación de la conformidad y accedan al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009. Por consiguiente, estas obligaciones deben sustituirse por obligaciones más proporcionadas y aplicables en dos aspectos.

(5) En primer lugar, la superación de esos límites o niveles máximos en los cultivos puede evitarse facilitando información correcta al usuario final en la etiqueta. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para imponer al fabricante la obligación de informar al usuario final siempre que el producto fertilizante UE contenga algún material componente que, si se introduce en el mercado como alimento o pienso, supere los límites o niveles máximos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 470/2009 o (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 315/93, o en la Directiva 2002/32/CE. Además, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente en relación con los aditivos para piensos, debe añadirse el Reglamento (UE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De este modo, el usuario final estará en condiciones de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el cultivo cumple la normativa sobre alimentos y piensos.

(6) En segundo lugar, son necesarias medidas adicionales relativas a algunas sustancias farmacológicamente activas que ya están reguladas por Reglamento (CE) n.o 470/2009. El enfoque debe ser diferente en función de si se trata de una sustancia autorizada que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (7) y para la que puede haberse fijado un límite máximo de residuos, o si se trata de una sustancia no autorizada con un valor de referencia establecido en el Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión (8). Los residuos de una sustancia autorizada solo pueden estar presentes en los productos fertilizantes UE si dicha sustancia figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010. Sin embargo, las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas, que son más peligrosa para la salud del consumidor cuando están presentes en los alimentos, tampoco deben estar presente por encima de su valor de referencia en los productos fertilizantes UE.

(7) Los productos fertilizantes UE también puede contener sustancias activas en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009 no incluye los productos fitosanitarios, debe quedar claro en el texto de dicho Reglamento que todo producto fertilizante UE que contenga alguna sustancia activa no debe tener función fitosanitaria en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Esta aclaración es necesaria para garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, lo que facilitará la aplicación de las normas de armonización por parte de los agentes económicos y de las autoridades nacionales, facilitando así el acceso al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009.

(8) El Reglamento (UE) 2019/1009 contiene una lista exhaustiva de las tipologías de abonos inorgánicos simples a base de micronutrientes, así como sus correspondientes descripciones y su concentración mínima del micronutriente. En el caso del abono de un micronutriente en forma de sal, el micronutriente soluble en agua representa el 10 % en masa. Sin embargo, existen abonos a base de sales de carbonatos o de fosfatos que contienen micronutrientes no hidrosolubles, lo cual no afecta a su eficacia como abonos ni a la absorción de nutrientes en el cultivo. Por lo tanto, debe permitirse el acceso al mercado interior de estos abonos a base de micronutrientes en forma de sal, eliminando el requisito de la hidrosolubilidad. En el caso de los quelatos UVCB (10), solo figuran en la lista los quelatos de hierro. Sin embargo, otros micronutrientes también pueden ser quelatos UVCB y ser liberados lentamente en las plantas. Los abonos de liberación lenta son útiles para prevenir la contaminación por nutrientes en los suelos, liberando lentamente los micronutrientes y aumentando así las posibilidades de que las plantas los absorban. Procede, por tanto, incluir estos productos con nicho de mercado en el ámbito de aplicación de las normas de armonización y promover su libre circulación en el mercado interior.

(9) El Reglamento (UE) 2019/1009 establece valores límite de contaminantes, entre ellos el níquel, en los sustratos de cultivo, que son productos fertilizantes UE distintos del suelo presente in situ cuya función es la de material en el que pueden crecer plantas u hongos. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para este tipo de producto fertilizante. Ya existen numerosos tipos de sustratos de cultivo en el mercado, ajustados a las normas nacionales y con características muy diversas, que podrían ser candidatos para convertirse en productos fertilizantes UE. Sin embargo, el valor límite de níquel establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 para todos los tipos de sustratos de cultivo crea dificultades para algunos sustratos de cultivo que contienen únicamente componentes de origen mineral. Se trata de productos con nicho de mercado que cumplen los principios de la economía circular, y ya satisfacen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos para los sustratos de cultivo mediante la Decisión (UE) 2015/2099 (11) de la Comisión. En dicha Decisión, se distingue entre sustratos de cultivo minerales y otras categorías de sustratos de cultivo por lo que respecta a los métodos para determinar el contenido de contaminantes, incluido el níquel. Así, en el caso de los sustratos de cultivo minerales debe determinarse el contenido biodisponible del contaminante, mientras que en el caso de todos los demás sustratos de cultivo debe determinarse el contenido total de contaminante. Esta distinción se justifica por el hecho de que los sustratos de cultivo minerales suelen fabricarse a altas temperaturas, lo que produce un enlace químico muy sólido entre los contaminantes y la estructura de los componentes minerales, limitando el grado de disponibilidad biológica de dichos contaminantes. Sin embargo, esta distinción no figura en el Reglamento (UE) 2019/1009. De la información disponible se desprende que, si bien los sustratos de cultivo minerales disponibles en el mercado cumplirían el valor límite fijado para el níquel en el Reglamento (UE) 2019/1009 si solo se determinara el contenido biodisponible del contaminante, no podrían cumplir ese mismo límite si se determinara el contenido total, como se exige actualmente. Por tanto, es importante garantizar la coherencia entre los requisitos para el marcado CE de dichos productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009 y la aplicación de la etiqueta ecológica, a fin de evitar que, de manera involuntaria, queden fuera del ámbito de aplicación de las normas de armonización productos que son seguros para el medio ambiente y que...

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