Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/20

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva (UE) 2015/2366, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe crear y gestionar un registro electrónico central que contenga una lista de todas las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico y sus respectivos agentes y sucursales. A estos efectos, es necesario que las autoridades competentes notifiquen a la ABE los datos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas identificar de manera fácil e inequívoca a las entidades inscritas en el registro y el territorio en el que dichas entidades llevan a cabo o tienen intención de llevar a cabo actividades. Los usuarios de los servicios de pago también deben poder determinar los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico prestados por dichas entidades.

(2) El registro electrónico central debe incluir también a los proveedores de servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 que lleven a cabo las actividades contempladas en el artículo 3, letra k), incisos i) y ii), y letra l), incisos i) y ii), de la Directiva que hayan practicado la notificación a su respectiva autoridad competente con arreglo al artículo 37, apartado 2 o 3, de la Directiva. A fin de garantizar una interpretación y una aplicación coherentes de dichas disposiciones en toda la Unión, la información contenida en el registro sobre dichos proveedores de servicios debe incluir una breve descripción de sus actividades, proporcionada por las autoridades competentes, y en particular información sobre el instrumento de pago subyacente utilizado y una descripción general del servicio prestado.

(3) A fin de que el consumidor pueda comprender fácilmente la información contenida en el registro electrónico central, esta debe presentarse de forma clara e inequívoca. La presentación de la información contenida en el registro debe tener en cuenta las especificidades de la lengua nacional.

(4) A fin de garantizar la uniformidad de la información facilitada, las autoridades competentes deben emplear un formato normalizado a efectos de la transmisión de dicha información a la ABE.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. A efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes deberán notificar información a la ABE, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 9.

  2. Respecto de las entidades de pago y sus sucursales que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 1 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  3. Respecto de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 2 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  4. Respecto de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y sus sucursales que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 3 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  5. Respecto de las entidades de dinero electrónico y sus sucursales que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 4 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  6. Respecto de las personas jurídicas que disfruten de una exención en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 5 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  7. Respecto de los agentes de las entidades de pago, los proveedores de servicios de información sobre cuentas y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago en cualquier Estado miembro, los agentes de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 y los agentes de las personas jurídicas que disfruten de una exención en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 6 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  8. Respecto de las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 7 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

  9. Respecto de los proveedores de servicios que presten los servicios previstos en el artículo 3, letra k), incisos i) y ii), y letra l), incisos i) y ii), de la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes notificarán los datos que se especifican en el cuadro 8 del anexo, utilizando el formato establecido en dicho cuadro.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2018.

    (1) DO L 337 de 23.12.2015, p. 35.

    (2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (3) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

    (4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    Fila Campo Longitud máxima del campo Formato 1 Tipo de persona física o jurídica Texto predefinido Opción predefinida: «Entidad de pago» 2 Nombre de la entidad de pago Texto (250 caracteres) El nombre oficial de la entidad de pago se consignará en forma de texto libre empleando cualquiera de los siguientes conjuntos de caracteres: alfabeto griego, cirílico o latino. El nombre de la entidad se indicará en la lengua nacional del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros que utilizan el alfabeto griego o cirílico también proporcionarán una transcripción del nombre de la entidad al alfabeto latino, o una traducción o un nombre alternativo de la entidad en otra lengua que emplee el alfabeto latino. En el caso de los Estados miembros en los que existe más de una lengua nacional oficial, se consignarán todos los nombres oficiales de la entidad. Estos se separarán mediante una barra «/». 3 Nombre comercial de la entidad de pago Texto (250 caracteres) El nombre comercial de la entidad de pago se consignará en forma de texto libre empleando cualquiera de los siguientes conjuntos de caracteres: alfabeto griego, cirílico o latino. Los Estados miembros que utilizan el alfabeto griego o cirílico también proporcionarán una transcripción del nombre comercial de la entidad al alfabeto latino, o una traducción o un nombre comercial alternativo de la entidad en otra lengua que emplee el alfabeto latino. Si la entidad de pago utiliza más de un nombre comercial, pueden consignarse todos los nombres comerciales de la entidad. Estos se separarán mediante una barra «/». La cumplimentación de este campo por parte de las autoridades competentes es optativa. 4 Dirección de la administración central de la entidad de pago La dirección de la administración central de la entidad de pago se consignará en forma de texto libre empleando cualquiera de los siguientes conjuntos de caracteres: alfabeto griego, cirílico o latino. La dirección se indicará en la lengua nacional del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros que utilizan el alfabeto griego o cirílico también proporcionarán una transcripción al alfabeto latino o un nombre común en inglés. En el caso de los Estados miembros en los que existe más de una lengua nacional oficial, la dirección se indicará en al menos una de las lenguas oficiales. Si la dirección se indica en más de una lengua nacional...

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