Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 327/36

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 126, apartado 4,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139, los ingresos de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») proceden, entre otras cosas, de las tasas abonadas por los solicitantes y los titulares de certificados expedidos por la Agencia, así como por las personas que han registrado declaraciones en la Agencia, así como los derechos por las publicaciones, la tramitación de recursos, la formación y otros servicios prestados por la Agencia.

(2) El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (2) fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia. No obstante, es necesario ajustar las tarifas para lograr la recuperación de costes y evitar una acumulación significativa de excedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(3) A este respecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la Agencia en cuanto a su volumen de trabajo, los costes correspondientes y otros factores pertinentes.

(4) Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa, no discriminatoria y uniforme.

(5) Sin perjuicio del principio de cobertura de costes establecido en el artículo 126 del Reglamento (UE) 2018/1139, las tasas y derechos percibidos por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de la industria de la Unión afectada. Asimismo, deben establecerse sobre una base que tenga debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las personas físicas o jurídicas en cuestión, en particular las pequeñas y medianas empresas.

(6) Si bien la seguridad de la aviación civil debe ser la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente la relación coste-eficacia a la hora de desempeñar las tareas que le incumben, teniendo en cuenta el alcance de dichas tareas, tal como se definen tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1139, y los recursos de que dispone.

(7) Debe permitirse a la Agencia recaudar tasas y derechos por las tareas de certificación o la prestación de otros servicios, que no se mencionan específicamente en el anexo del presente Reglamento, pero que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139.

(8) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 deben servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados expedidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo pertinente se describe en dicho acuerdo y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(9) Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos percibidos en virtud del presente Reglamento.

(10) Con el fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la recuperación de las tasas y derechos, deben adoptarse soluciones adecuadas en los casos de impago y de riesgo de impago.

(11) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las tareas de certificación realizadas por cuenta de [dichas] empresas deben totalizarse y repartirse entre los solicitantes.

(12) En aras de una mayor previsibilidad, los solicitantes deben tener la opción de pedir una estimación del importe que han de abonar por las tareas y servicios de certificación. En algunos casos, la preparación de la estimación puede requerir que la Agencia realice un análisis técnico previo. Dado que este análisis tiene un coste, está justificado que se remunere a la Agencia en consecuencia.

(13) Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.

(14) Si bien el presente Reglamento debe permitir a la industria anticipar el nivel de las tasas y derechos que debe abonar, es necesario examinar periódicamente si procede revisar sus términos, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(15) Antes de introducir cualquier cambio en las tasas es preciso consultar a las partes interesadas e informarlas de cómo se calculan. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.

(16) La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo, así como la evaluación continua de las necesidades financieras.

(17) Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de las disposiciones transitorias.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento determina los casos en que la Agencia percibirá tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «tasas», los importes cobrados por la Agencia a los solicitantes por tareas de certificación;

  2. «derechos», los importes cobrados por la Agencia por los servicios prestados distintos de las tareas de certificación;

  3. «tarea de certificación», toda actuación emprendida por la Agencia que resulte directa o indirectamente necesaria para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo;

  4. «servicio», toda actividad realizada por la Agencia que no sea una tarea de certificación, incluido el suministro de mercancías;

  5. «solicitante», cualquier persona física o jurídica que solicite una tarea de certificación o un servicio prestado por la Agencia;

  6. «ciclo de facturación», el período recurrente de doce meses aplicable a los proyectos plurianuales y las tareas de vigilancia. El período comienza: 1) para las tasas y derechos que figuran en los cuadros 1 a 6 de la parte I del anexo, en la fecha de recepción de la solicitud;

    2) para las tasas enumeradas en el cuadro 8 de la parte I del anexo, el 1 de junio siguiente a la expedición del certificado;

    3) para las tasas de aprobación enumeradas en los cuadros 9 a 15 de la parte I del anexo, en la fecha de recepción de la solicitud;

    4) para las tasas de vigilancia enumeradas en los cuadros 9 a 15 de la parte I del anexo, en la fecha de expedición del certificado.

    1. La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    2. En los casos en que el presente Reglamento no disponga otra cosa, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.

    3. Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas que sean competencia de la Agencia, aun cuando las efectúen por cuenta de esta. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que realicen por cuenta de ella.

    4. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.

    5. Las cantidades a que se hace referencia en las partes I, II y IIa del anexo serán indexadas, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.

    6. No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.

    7. La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las tareas de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en su sitio web.

    8. El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura le sea notificada.

    9. Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.

    10. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.

    11. Sin perjuicio de su Reglamento interno, la Agencia podrá:

  7. denegar una solicitud cuando no se hayan recibido las tasas o derechos adeudados en el momento en que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2;

  8. denegar o anular una solicitud cuando existan pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en riesgo, salvo si este presenta una garantía bancaria o un depósito...

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