Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (Texto pertinente a efectos del EEE)

Enforcement date:December 30, 2019
SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/146

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Parlamento Europeo y el Consejo han examinado dicho Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, para determinar si es preciso revisar la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). También se han revisado las modalidades de designación del presidente de la JERS.

(2) El análisis de la Comisión sobre los efectos, que acompaña su propuesta sobre le presente Reglamento, concluye que, si bien dicho organismo está funcionando en general de manera adecuada, es preciso introducir mejoras en algunos aspectos concretos.

(3) Los recientes cambios institucionales relativos a la Unión Bancaria, junto con los esfuerzos para lograr una Unión de los Mercados de Capitales, así como el cambio tecnológico, han modificado de hecho el entorno operativo de la JERS. La JERS debe contribuir a la prevención o mitigación de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión, y de este modo a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión forma parte integrante del Sistema Europeo de Supervisión Financiera. Los dispositivos institucionales pueden garantizar, mediante una detección efectiva y un tratamiento de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales, que todas las partes interesadas tengan un grado de confianza suficiente para realizar actividades financieras, en particular las transfronterizas. Al promover respuestas políticas oportunas y coherentes en los Estados miembros para los riesgos sistémicos detectados, la JERS debe contribuir a evitar planteamientos divergentes y a mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(4) El que la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, «Junta General») esté integrada por un gran número de miembros es un activo importante. Sin embargo, los cambios recientes en la estructura de supervisión financiera de la Unión, y en particular la creación de una Unión Bancaria, no encuentran reflejo en la composición de dicho órgano. Por tal motivo, el presidente del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (BCE) y el presidente de la Junta Única de Resolución establecidos por el Reglamento n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben pasar a ser miembros sin derecho de voto de la Junta General. También deberían realizarse los ajustes correspondientes en el Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, «Comité Técnico Consultivo»).

(5) El presidente del BCE ha presidido la JERS desde su creación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 hasta el 15 de diciembre de 2015, y sigue desempeñando esa función con carácter provisional. Durante ese período, el presidente del BCE ha conferido autoridad y credibilidad a dicho organismo y garantizado que pueda aprovechar y desarrollar eficazmente los conocimientos especializados del BCE en el ámbito de la estabilidad financiera. Por consiguiente, es conveniente que el presidente del BCE desempeñe la presidencia de la JERS de forma permanente.

(6) La JERS es responsable de la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión y contribuye a prevenir o mitigar los riesgos sistémicos en la totalidad de la Unión o en zonas de la Unión, incluyendo el determinar y analizar los riesgos de cualquier origen que puedan suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Las condiciones monetarias pueden repercutir en la estabilidad financiera. En el marco de su mandato de supervisión macroprudencial, la JERS debe analizar dichas repercusiones, siempre respetando plenamente la independencia de los bancos centrales. La JERS es asimismo responsable de controlar y evaluar los riesgos para la estabilidad financiera derivados de circunstancias que puedan tener una incidencia de ámbito sectorial o a nivel del sistema financiero en su conjunto, incluyendo los riesgos y las vulnerabilidades derivadas del cambio tecnológico o de factores ambientales o sociales. La JERS debe asimismo analizar las circunstancias fuera del sector bancario, incluidas las que conduzcan a la realización de la Unión de los Mercados de Capitales.

(7) Los miembros de la Junta General tienen una responsabilidad colectiva en la consecución de la misión, los objetivos y las funciones de la JERS. Los miembros de la Junta General tienen asimismo la responsabilidad de participar en la determinación de los órdenes del día y el programa de trabajo de la JERS y que contribuyan activamente a su trabajo cotidiano, incluyendo el señalar a la atención de los miembros de la Junta General los temas de interés.

(8) Para reforzar la proyección pública de la JERS, su presidente debe poder delegar funciones, como las relacionadas con la representación exterior de la JERS, en el vicepresidente primero, o en caso de indisponibilidad del vicepresidente primero y si procede, en el vicepresidente segundo o en el jefe de la Secretaría de la JERS. Dicha delegación no debe hacerse extensiva a la participación en las audiencias públicas y los debates que se celebren a puerta cerrada en el Parlamento Europeo.

(9) A fin de garantizar cierta flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto, los Estados miembros deben poder elegir su representante con derecho de voto entre el Gobernador del banco central nacional y un representante de alto nivel de una autoridad designada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia. Esa flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto no afecta a los Estados miembros en los que el banco central nacional sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) 575/2013. Para evitar injerencias políticas, ningún miembro de la Junta General debe ejercer funciones en el gobierno central de un Estado miembro.

(10) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el vicepresidente primero de la JERS ha sido elegido hasta ahora de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. Tras la creación de la Unión Bancaria, procede sustituir la referencia a los Estados miembros cuya moneda es o no es el euro por una referencia a los Estados miembros participantes tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8), y aquellos que no lo son. El vicepresidente primero debe ser elegido por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y de entre ellos, para reflejar la mayor flexibilidad en lo que respecta a la condición de miembro de dicha Junta.

(11) El Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (9) establece que el BCE nombre al jefe de la Secretaría de la JERS, previa consulta a la Junta General. Para dar mayor proyección pública al jefe de la Secretaría de la JERS, la Junta General de esta debe evaluar, en un procedimiento abierto y transparente, si los candidatos preseleccionados para dicho puesto poseen las cualidades y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría de la JERS. Conviene que el BCE reflexione sobre la posibilidad de abrir sistemáticamente el proceso de selección a candidatos externos. La Junta General debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el procedimiento de evaluación. Además, han de aclararse las funciones del jefe de la Secretaría de la JERS.

(12) Dado que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 ha sido incorporado en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe modificarse el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.

(13) Para reducir los costes y mejorar la eficiencia de los procedimientos, el número de representantes de la Comisión en el Comité Técnico Consultivo debe reducirse de los dos representantes actuales a uno solo.

(14) Debe añadirse al BCE como posible destinatario de los avisos y recomendaciones de la JERS respecto de las funciones que le son atribuidas en virtud de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Debe añadirse también como posibles destinatarios a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Junta Única de Resolución. El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 exige que esos avisos y recomendaciones se transmitan al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida mediante el Reglamento n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) establecida mediante el Reglamento n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Autoridad Europea de...

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