Reglamento (UE) 2021/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2019/817 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de acceso a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

14.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 249/15

(1) El Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión. Dicho Reglamento estableció las condiciones y procedimientos para expedir o denegar una autorización de viaje en el marco del SEIAV.

(2) El SEIAV permite evaluar si la presencia de dichos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros supondría un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia.

(3) A fin de permitir al sistema central del SEIAV la tramitación de los expedientes de solicitud a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/1240, es necesario establecer la interoperabilidad. por una parte, entre el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen (SIS), Eurodac, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) (en lo sucesivo, «otros sistemas de información de la UE») y los datos de Europol tal como se definen en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «datos de Europol»).

(4) El presente Reglamento, junto con los Reglamentos (UE) 2021/1150 (3) y (UE) 2021/1151 (4) el Parlamento Europeo y del Consejo, establece las normas de aplicación de la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol y las condiciones para la consulta de los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE y de los datos de Europol por el SEIAV a efectos de la identificación automática de las respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 (5), (UE) 2017/2226 (6), (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860 (7), (UE) 2018/1861 (8) y (UE) 2019/817 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de conectar el sistema central del SEIAV con los otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, y de especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y los datos de Europol.

(5) El portal europeo de búsqueda (PEB), creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (10)del Parlamento Europeo y del Consejo, permitirá consultar al mismo tiempo los datos almacenados en el SEIAV y los datos almacenados en los otros sistemas de información de la UE pertinentes.

(6) Deben definirse las disposiciones técnicas para que el SEIAV pueda verificar periódica y automáticamente en otros sistemas de información de la UE si se siguen cumpliendo las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240.

(7) A efectos de garantizar la plena realización de los objetivos del SEIAV, así como de avanzar en la consecución de los objetivos del SIS fijados en el Reglamento (UE) 2018/1860, es necesario incluir en el ámbito de aplicación de las verificaciones automatizadas una nueva categoría de descripción introducida por dicho Reglamento, a saber, la descripción de nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno.

(8) El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), es una parte importante de los esfuerzos globales dirigidos a combatir la migración irregular y representa un importante motivo de interés público sustancial.

(9) Con el fin de garantizar un alto nivel de precisión y fiabilidad de los datos, es importante informar sobre las respuestas positivas falsas generadas a nivel de la unidad central del SEIAV.

(10) A fin de completar determinados aspectos técnicos detallados del Reglamento (UE) 2018/1240, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la especificación de las condiciones para la correspondencia entre los datos contenidos en un registro, una alerta o un expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados y los datos contenidos en un expediente de solicitud del SEIAV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) 2018/1240, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las disposiciones técnicas de aplicación de determinadas disposiciones relativas a la conservación de datos y para precisar las normas relativas al apoyo en favor de los transportistas que debe prestar la unidad central del SEIAV. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(12) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2017/2226, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para fijar los detalles de los procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos y para especificar de forma pormenorizada las normas relativas al apoyo en favor de los transportistas por parte de la unidad central del SEIAV. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(13) Es posible revocar la autorización de viaje del SEIAV a raíz de la introducción en el SIS de nuevas descripciones sobre la denegación de entrada y estancia, o de nuevas descripciones sobre un documento de viaje notificado como perdido, robado, sustraído o invalidado. A fin de que el sistema central del SEIAV sea informado automáticamente por el SIS de estas nuevas descripciones, debe establecerse un proceso automatizado entre el SIS y el SEIAV.

(14) Con el fin de racionalizar y simplificar el trabajo de los agentes de la guardia de fronteras mediante la aplicación de un proceso de control fronterizo más uniforme para todos los nacionales de terceros países que deseen entrar en el territorio de los Estados miembros para una estancia de corta duración y tras la adopción de los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2018/1240, es deseable armonizar la manera en que el SES y el SEIAV cooperan con la manera en que el SES y el VIS se integran entre sí a efectos del proceso de control fronterizo y el registro de los pasos fronterizos en el SES.

(15) Las condiciones, incluidos los derechos de acceso, en las que la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV puedan consultar los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV deberán garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso, por parte de la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, a los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE, los tipos de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de sus funciones. El acceso de los Estados miembros a través de las unidades nacionales del SEIAV a los otros sistemas de información de la UE deberá ser conforme a la participación en los instrumentos jurídicos respectivos. En la misma línea, los datos almacenados en los expedientes de solicitud del SEIAV únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que utilicen los sistemas de información subyacentes de conformidad con las modalidades de su participación. Por ejemplo, las disposiciones del presente Reglamento relativas al SIS y al VIS desarrollan todas las disposiciones del acervo de Schengen, para las que son pertinentes las Decisiones 2010/365/UE (14), (UE) 2017/733 (15), (UE) 2017/1908 (16) y (UE) 2018/934 (17) del Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS y al VIS.

(16) Cuando dificultades técnicas impidan a los transportistas acceder al sistema de información del SEIAV a través de la pasarela para los transportistas, la unidad central del SEIAV deberá prestar apoyo operativo a los transportistas con el fin de limitar el impacto en los viajes de pasajeros y los transportistas en la medida de lo posible. Por dicha razón, es necesario armonizar los procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica, incluido el apoyo operativo, establecidos en el VIS, el SEIAV y el SES.

(17) En virtud del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), debe ser responsable de la fase de diseño y desarrollo del sistema de información del SEIAV.

(18) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente...

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