Commission Delegated Regulation (EU) 2017/565 of 25 April 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council as regards organisational requirements and operating conditions for investment firms and defined terms for the purposes of that Directive (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Coming into Force02 August 2022
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/565/2022-08-02
Celex Number02017R0565-20220802
Published date02 August 2022
Date02 August 2022
TEXTO consolidado: 32017R0565 — ES — 02.08.2022

02017R0565 — ES — 02.08.2022 — 005.001


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►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 087 de 31.3.2017, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2294 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2017 L 329 4 13.12.2017
►M2 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1011 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2018 L 165 1 21.6.2019
►M3 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/527 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2020 L 106 30 26.3.2021
►M4 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1253 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2021 L 277 1 2.8.2021
►M5 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1254 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2021 L 277 6 2.8.2021


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 246, 26.9.2017, p. 12 (2017/565)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

▼M5

1.
El capítulo II y el capítulo III, secciones 1 a 3, sección 4, artículo 64, apartado 4, y artículo 65, y secciones 6 a 8, así como, en la medida en que están relacionados con dichas disposiciones, el capítulo I y el capítulo VIII del presente Reglamento se aplicarán a las empresas de gestión cuando presten servicios de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

2.
Las referencias a las empresas de servicios de inversión incluirán a las entidades de crédito y las referencias a los instrumentos financieros incluirán los depósitos estructurados en relación con todos los requisitos contemplados en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/65/UE y sus disposiciones de ejecución establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «persona pertinente» : en relación con una empresa de servicios de inversión, cualquiera de las siguientes:
a)
un administrador, socio o equivalente, directivo o agente vinculado a la empresa;
b)
un administrador, socio o equivalente, o un directivo de cualquier agente vinculado a la empresa;
c)
un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y estén bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la prestación por la empresa de servicios y actividades de inversión;
d)
una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de servicios de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización con vistas a la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión;
2) «analista financiero» : una persona pertinente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones;
3) «externalización» : cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de servicios de inversión y un proveedor de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión;
3) bis «persona con la que una persona pertinente tiene una relación de parentesco» : cualquiera de las siguientes:
a)
el cónyuge de la persona pertinente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional;
b)
el hijo o hijastro dependientes de la persona pertinente;
c)
cualquier otro familiar de la persona pertinente que haya compartido el hogar de esta durante un año como mínimo en la fecha de la operación personal considerada;
4) «operación de financiación de valores» : una operación de financiación de valores tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
5) «remuneración» : todas las formas de pagos o prestaciones económicas y no económicas proporcionadas directa o indirectamente por las empresas a las personas pertinentes en la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares a los clientes;
6) «materia prima» : cualquier bien de naturaleza fungible que pueda entregarse, incluidos los metales y sus minerales y aleaciones, los productos agrarios, y la energía, por ejemplo la electricidad;

▼M4

7) «preferencias de sostenibilidad» : la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:
a)
un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
b)
un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
c)
un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren esa consideración;
8) «factores de sostenibilidad» : los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;
9) «riesgos de sostenibilidad» : los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088.

▼B

Artículo 3

Condiciones aplicables a la provisión de información

1.

Cuando, a efectos del presente Reglamento, se exija que se facilite la información en un soporte duradero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión tendrán derecho a proporcionar esa información en un soporte duradero que no sea el papel solo si:

a)

la provisión de dicha información en ese soporte resulta apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo, y

b)

la persona a quien se deba facilitar la información, cuando se le ofrezca la posibilidad de elegir entre la información en papel o en ese otro soporte duradero, elija específicamente la provisión de la información en ese otro soporte.

2.

Cuando, de conformidad con los artículos 46, 47, 48, 49 o 50 o el artículo 66, apartado 3, del presente Reglamento, la empresa de servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente al cliente, la empresa se asegurará de que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la provisión de dicha información en ese soporte resulte apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo;

b)

que el cliente consienta expresamente en que se facilite esa información en dicho soporte;

c)

que se notifique electrónicamente al cliente la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde pueda accederse a la información;

d)

que la información esté actualizada;

e)

que la información esté accesible de forma continua a través de ese sitio web durante el período de tiempo que el cliente pueda razonablemente necesitar para examinarla.

3.
A efectos del presente artículo, la provisión de información mediante comunicaciones electrónicas se considerará apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo si existen pruebas de que el cliente tiene acceso habitualmente a internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de la realización de ese negocio constituye una prueba válida.

Artículo 4

Prestación de un servicio de inversión de forma accesoria

(Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

A efectos de la excepción recogida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que se presta un servicio de inversión de forma accesoria en el marco de una actividad profesional cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que exista una conexión estrecha y objetiva entre la actividad profesional y la prestación del servicio de inversión al mismo...

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