Directiva 88/380/CEE del Consejo de 13 de junio de 1988 por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas, respectivamente, a la comercialización de semillas de remolacha, de semillas de plantas forrajeras, de semillas de cereales, de patatas de siembra, de...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de junio de 1988 por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas, respectivamente, a la comercialización de semillas de remolacha, de semillas de plantas forrajeras, de semillas de cereales, de patatas de siembra, de semillas de plantas oleaginosas y de fibra y de semillas de plantas hortícolas y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (88/380/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, por las razones expuestas a continuación, procede modificar las siguientes Directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas:

- Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), modificada en último término por la Directiva 88/95/CEE (4),

- Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, (5) modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE (6),

- Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (7), modificada en último término por la Directiva 87/120/CEE (8),

- Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (9), modificada en último término por la Directiva 87/374/CEE (10),

- Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y fibrosas (11), modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE,

- Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (12), modificada en último término por la Directiva 86/155/CEE (13),

- Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (14), modificada en último término por la Directiva 87/481/CEE (15),

Considerando que, debido a su creciente importancia en la Comunidad, deberían incluirse en el ámbito de aplicación de las Directivas la cebadilla, el Bromus sitchensis Triu., la facelia fanacetifolia, el tritical, la colchina y la achicoria industrial; que, por la misma razón, las variedades híbridas de determinadas especies adicionales de cereal y girasol deberían incluirse asimismo en el ámbito de las directivas; que las condiciones que deberán cumplir los cultivos y las semillas de dichas especies y tipos de variedades deberían ajustarse a las normas de circulación de semillas en el mercado internacional establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con excepción de las variedades de tritical de polinización cruzada y de las variedades híbridas de determinadas especies adicionales de cereal, para las cuales la OCDE aún no ha adoptado dichas condiciones;

Considerando que parece conveniente, por una parte, revisar determinadas disposiciones a fin de facilitar la reproducción de semillas en los Estados miembros distintos de los de origen y, por otra parte, establecer medidas comunitarias que garanticen la identidad de aquellas semillas que se hubieran comercializado brutas para la transformación;

Considerando que parece oportuno conceder períodos suplementarios a los Estados miembros para posibilitar la certificación oficial, bajo determinadas condiciones, de las semillas de especies de cereal autógamas que no se hubieran sometido a una inspección oficial sobre el terreno, y permitir la comercialización de variedades específicas de centeno que no satisfagan determinadas condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE, a fin de alcanzar la experiencia necesaria para llegar a una solución más general y definitiva, en particular, por lo que respecta al centeno, a la luz de la información que deberá aportar el Reino Unido;

Considerando que resulta aconsejable organizar experimentos temporales, en condiciones específicas, a fin de procurar alternativas que mejoren determinados elementos de las normas de certificación adoptadas por las Directivas; y que, por consiguiente, debería introducirse una base jurídica a tal efecto;

Considerando que deberían mejorarse las disposiciones relativas a la información exigida en las etiquetas oficiales respecto a los nombres de la especie y la variedad a fin de proporcionar una información más completa a los usuarios de las semillas y facilitar los intercambios intracomunitarios;

Considerando que debería asegurarse que las etiquetas del suministrador, exigidas por las disposiciones nacionales, estén redactadas de manera que no puedan confundirse con las etiquetas oficiales;

Considerando conveniente que se den facilidades a los Estados miembros para excluir del ámbito de aplicación de las Directivas 66/402/CEE y 69/208/CEE las semillas de especies de cereales o las plantas oleaginosas y fibrosas de escaso rendimiento económico;

Considerando que, en el caso de la Directiva 70/458/CEE, deberían adaptarse determinadas disposiciones relativas a variedades de especies de plantas hortícolas para que puedan tomarse en cuenta los actuales adelantos cuando se trate de renovar la aceptación oficial de determinadas variedades;

Considerando que, por regla general, las condiciones relativas al valor de una variedad para su cultivo o ultilización no deberían exigirse para acepter variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinados únicamente a formar parte de variedades híbridas;

Considerando que debería poder exigirse la prueba de idoneidad para los fines específicos de variedades de gramineas que no estén destinadas a la producción de plantas forrajeras;

Considerando que deberían tomarse en consideración las solicitudes de la República Helénica para que se la autorice a prohibir la comercialización, en la totalidad o parte de su territorio, de semillas y material de reproducción de determinadas variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas, a fin de permitir a la República Helénica completar la adaptación de su producción y comercialización de semillas y material de reproducción a las exigencias comunitarias relativas a los catálogos comunes;

Considerando que es conveniente aclarar determinadas disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas;

Considerando que es oportuno aplazar la fecha de aplicación de las modificaciones ya introducidas en dichas Directivas por la Directiva 86/155/CEE del Consejo y la Directiva 86/320/CEE de la Comisión, a fin de ajustarla a la nueva fecha de aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE quedará modificada del modo siguiente:

  1. En la letra E del apartado 1 del artículo 2, las letras «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».

  2. En el artículo 2 se incluirá el siguiente apartado:

    1a) Los diferentes tipos de variedades, incluidos sus componentes, que puedan acceder a una certificación con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

  3. El artículo 12 pasa a ser el apartado 1 del artículo 12.

  4. En el artículo 12 se añadirá el apartado siguiente:

    2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial que se menciona en el apartado 1 del artículo 11.

  5. Tras el artículo 13 se insertará el artículo siguiente:

    Articulo 13 bis

    A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

    En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.

  6. En la letra c) del apartado 2 del artículo 14, las letras «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».

  7. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:

    «- especie, indicada al menos en caracteres latinos por su nombre botánico, que podra citarse en forma abreviada y sin los mombres de los autores, o por su nombre común, o por ambos; indicación de si se trata de remolacha azucarera o forrajera;

    - variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

  8. El artículo 15 se sustituirá por el artículo siguiente:

    Artículo 15

    1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha:

    - procedentes directamente de semillas de base oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros, o en un país tercero, al que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y

    - recogidas en otro Estado miembro,

    deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en la parte A del Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en la parte B del Anexo I para la misma...

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