Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de junio de 2021, sobre el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/621 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 37/2010 para clasificar la sustancia imidacloprid por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2021/2705(RSP))

SectionSerie C
Issuing OrganizationParlamento Europeo

8.2.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 67/69

— Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/621 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia imidacloprid por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal (1),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular sus artículos 14 y 17,

— Visto el dictamen emitido el 20 de abril de 2021 por el Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios,

— Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Vistos los artículos 13 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3),

— Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

— Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

  1. Considerando que el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que no debe permitirse que un medicamento veterinario sea introducido en el mercado en la Unión a menos que haya sido autorizado y que su calidad, seguridad y eficacia hayan quedado demostradas y considera que un mejor acceso a la información contribuye a concienciar a la opinión pública, le ofrece la oportunidad de expresar sus observaciones y permite a las autoridades tomarlas debidamente en cuenta;

  2. Considerando que el Reglamento (UE) 2019/1381 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que ha de facilitarse información sobre la forma en que se hayan tomado las decisiones de gestión del riesgo y sobre los factores distintos de los resultados de la determinación del riesgo que hayan tenido en cuenta y cómo los hayan ponderado entre sí, y que la comunicación del riesgo debe contribuir a un diálogo participativo y abierto entre todas las partes interesadas, para garantizar que la prevalencia del interés público y la exactitud, exhaustividad, transparencia, coherencia y rendición de cuentas se toman en consideración en el proceso de análisis del riesgo;

  3. Considerando que el informe de evaluación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 18 de febrero de 2011, titulado «Imidacloprid, Product-type 18 (Insecticidas, Acaricidas y Productos para controlar otros Artrópodos)» (6) clasifica los datos significativos de toxicidad para las especies acuáticas y no objetivo;

  4. Considerando que la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece que «La contaminación de las aguas y los suelos con residuos farmacéuticos es un problema medioambiental emergente. Al evaluar y controlar el riesgo que los medicamentos presentan para el medio acuático, o a través de este, debe atenderse debidamente a los objetivos medioambientales de la Unión. Para abordar ese problema, la Comisión debe estudiar los riesgos de efectos medioambientales negativos de los medicamentos y proporcionar un análisis de la pertinencia y eficacia del actual marco legislativo a efectos de protección del medio acuático y de la salud humana a través de dicho medio.»;

  5. Considerando que el Reglamento (UE) n.o 283/2013 (8) de la Comisión establece los requisitos mínimos, incluida la información sobre los posibles efectos nocivos de la sustancia activa, sus metabolitos y sus impurezas puedan tener para la salud humana y animal y para las aguas subterráneas, el medio ambiente y las especies no objetivo (flora y fauna);

  6. Considerando que el Reglamento (UE) n.o 284/2013 (9) prevé que «Deberá asimismo incluirse toda la información sobre los posibles efectos inaceptables que el producto fitosanitario pueda tener para el medio ambiente, los vegetales y los productos vegetales, así como los efectos conocidos y esperados de carácter acumulativo y sinérgico.»;

  7. Considerando que la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) señala que «Los documentos e informaciones que deban ser adjuntados a la solicitud de autorización de comercialización deben demostrar que el beneficio conexo a la eficacia prevalece sobre los riesgos potenciales. En caso negativo, la solicitud debe ser rechazada.»;

  8. Considerando que se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia») una solicitud para establecer un LMR de imidacloprid en los salmónidos.

    I. Considerando que la Agencia, basándose en el dictamen de 9 de septiembre de 2020 del Comité de...

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