Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1991:240
Docket NumberC-64/88
Date11 June 1991
Celex Number61988CJ0064
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
CourtCourt of Justice (European Union)

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-64/88 ( *1 )

I. Marco normativo y desarrollo del procedimiento administrativo previo

Mediante el Reglamento (CEE) n° 2057/82, de 29 de junio de 1982, el Consejo estableció ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «primer Reglamento sobre el control»). El Reglamento n° 2057/82 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (en lo sucesivo, «segundo Reglamento sobre el control»).

Según el apartado 1 del artículo 1 de ambos Reglamentos sobre el control, cada Estado miembro debe inspeccionar, en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, los barcos pesqueros con bandera de un Estado miembro o matriculados en un Estado miembro con el fin de garantizar la observancia de cualquier normativa vigente relacionada con las medidas de conservación y de control.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dichos Reglamentos, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate están obligadas, cuando se compruebe que se ha producido una infracción de la normativa relacionada con las medidas de conservación, a incoar una acción penal o administrativa contra el capitán del barco que ha sido objeto de una inspección.

Las medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros contempladas por los Reglamentos sobre el control han sido definidas, en primer lugar, en el Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (en lo sucesivo, «primer Reglamento sobre las medidas de conservación»), y, después, en el Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (en lo sucesivo, «segundo Reglamento sobre las medidas de conservación»), que sustituyó al primer Reglamento a partir del 1 de enero de 1987. Entre estas medidas técnicas figuran determinadas medidas en materia de mallado de las redes, de fijación de dispositivos en las redes, de capturas accesorias y de tamaño mínimo del pescado que puede ser capturado.

El 21 de diciembre de 1984, la Comisión dirigió al Gobierno francés un escrito de requerimiento en el que mantenía que la República Francesa no cumplía las obligaciones de inspección y de incoar procedimientos que le incumben en virtud del artículo 1 del primer Reglamento sobre el control. Refiriéndose a las misiones realizadas por sus inspectores en 1984, la Comisión consideró, en primer lugar, por lo que respecta a los controles en el mar efectuados por las autoridades francesas, que éstos eran poco numerosos y que, cuando se realizaban, revelaban el uso de redes cuyo mallado era inferior al mínimo prescrito, o cuyo dispositivo infringía el primer Reglamento sobre las medidas de conservación. Por otra parte, cuando se comprobaban tales infracciones, las autoridades francesas no adoptaban medidas penales o administrativas contra los capitanes. La Comisión señaló, en segundo lugar, en lo que respecta a las inspecciones efectuadas en los puertos, que no había ningún control de las capturas accesorias y que, especialmente en los puertos del golfo de Vizcaya, no se aplicaban en absoluto las normas relativas al tamaño mínimo del pescado que puede ser capturado.

El 22 de enero de 1985, el Gobierno francés, sin negar la existencia de determinadas infracciones, respondió que no era posible sacar una conclusión general de los controles de duración limitada efectuados por los inspectores de la Comisión. Por otra parte, añadía, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las especiales características de la pesca artesanal en el golfo de Vizcaya. En efecto, en contra de lo que sucede en el mar del Norte, en el golfo de Vizcaya se pescan muchas especies, lo que implica el uso de técnicas muy diferentes unas de otras dentro de un mismo lugar, un mismo período y, a veces, un mismo barco. Por tanto, la aplicación de la normativa no es siempre fácil y requiere una larga experiencia y un conocimiento del medio. Ello justifica el esfuerzo de información a los pescadores realizado por el Gobierno francés en materia de normativa comunitaria, especialmente en lo que respecta a las capturas accesorias y a la fijación de dispositivos en las redes.

En otro escrito, de 28 de mayo de 1985, el Gobierno francés reconoció, por una parte, que unos pescadores desembarcaron en los puertos franceses merluzas de un tamaño inferior al prescrito por la normativa comunitaria y, por otra parte, que algunos pescadores costeros utilizaban redes de mallado insuficiente. No obstante, el Gobierno francés recalcó que había decidido organizar una campaña de información y de control, del 15 de mayo al 1 de julio de 1985. Durante dicha campaña, se controlarían las redes de arrastre, pero las autoridades nacionales no levantarían actas a los infractores. Después del 1 de julio de 1985, dichas autoridades tenían instrucciones de incoar procedimientos contra los pescadores que utilizasen redes de arrastre cuyo mallado fuese notablemente inferior al prescrito. Por último, esas mismas autoridades debían incautarse de las merluzas desembarcadas cuando éstas fueran de un tamaño manifiestamente inferior al fijado por las normas comunitarias.

El 18 de noviembre de 1986, la Comisión dirigió al Gobierno francés un dictamen motivado en el que confirmó las consideraciones formuladas en el escrito de requerimiento. Las misiones de inspección efectuadas en 1985 demostraban, por otra parte, que persistían las infracciones, comprobadas en 1984, de las normas de conservación prescritas por los Reglamentos comunitarios. La Comisión expuso, además, que las características de la pesca artesanal en el golfo de Vizcaya no podían justificar la aplicación incorrecta de la normativa comunitaria y que el esfuerzo de información a los pescadores anunciado por el Gobierno francés no hacía sino confirmar las omisiones de las autoridades nacionales. Por último, el escrito de 28 de mayo de 1985 prueba la existencia de tolerancias nacionales respecto a lo prescrito en las normas comunitarias en materia de tamaño mínimo de las merluzas, así como en materia de mallado de las redes de arrastre.

En su respuesta de 21 de enero de 1987, el Gobierno francés no negó la existencia de algunas insuficiencias en la aplicación de la normativa comunitaria. Sin embargo, alegó, por lo que respecta al año 1984, que un plazo de un año para la ejecución del primer Reglamento sobre las medidas de conservación no podía considerarse como anormal, habida cuenta de las exigencias de ese Reglamento. Por otra parte, explicó que la persistencia de algunas infracciones en 1985 se debía al carácter difícilmente aplicable, en especial para la pesca en el golfo de Vizcaya, de algunas disposiciones de dicho Reglamento, y a la necesidad de evitar cualquier desorden. El Gobierno francés, además, mencionó la acción sistemática de control que había emprendido en 1986 con el fin de velar por la observancia de las normas comunitarias en materia de conservación. Un cuadro relativo a los controles efectuados en la zona de Boulogne-sur-Mer, en lo referente al tamaño mínimo del pescado y al mallado de las redes, muestra, según el Gobierno francés, los resultados de dicha acción.

Mediante escritos de 24 de marzo y de 14 de mayo de 1987, La Comisión pidió al Gobierno francés que le informara del curso dado a las actas levantadas por las autoridades nacionales a raíz de los controles efectuados por los inspectores de la Comisión.

Mediante escritos de 21 de mayo y 29 de julio de 1987, el Gobierno francés transmitió las informaciones solicitadas. Según él, las autoridades nacionales dieron curso a todas las infracciones que habían comprobado, bien dirigiendo una advertencia a los pescadores infractores, o bien transmitiendo al procureur de la République las actas levantadas a dichos pescadores.

II. Fase escrita y pretensiones de las partes

El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 1988.

La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente.y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare, con arreglo al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE, que la República Francesa ha incumplido las obligaciones impuestas por el artículo 1 de los Reglamentos n° 2057/82 y n° 2241/87 del Consejo, al no establecer un control que garantice el respeto de las medidas técnicas de conservación previstas por los Reglamentos n° 171/83 y n° 3094/86 del Consejo.

Condene en costas a la República Francesa.

La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la Comisión.

III. Motivos y alegaciones de las partes

La Comisión recuerda que el artículo 1 del primer Reglamento sobre el control y el artículo 1 del segundo Reglamento sobre el control imponen a los Estados miembros

dos obligaciones. La primera, de carácter preventivo, consiste en efectuar, tanto en el mar como en tierra, la inspección de los barcos pesqueros con bandera de un Estado miembro. La segunda, de carácter represivo, consiste en incoar, en caso de infracción, procedimientos penales o administrativos contra el capitán del barco de que se trate. Según la Comisión, las autoridades nacionales cumplen su misión sólo en la medida en que las infracciones que pueden ser comprobadas a raíz de una inspección son señaladas y sometidas a procedimientos adecuados. Ahora bien, de los informes de los inspectores de la Comisión resulta, según ésta, que todas las infracciones cometidas en...

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