Procedimento penal entablado contra Paul Vandevenne, Marc Wilms, Jozef Mesotten y Wilms Transport NV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1991:363
Docket NumberC-7/90
Celex Number61990CJ0007
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date02 October 1991

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-7/90 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico

A raíz de un control efectuado el 26 de octubre de 1988, el Sr. Vandevenne, conductor al servicio de la empresa Wilms Transport, fue acusado de haber incumplido los tiempos de conducción y de descanso establecidos por los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Los Sres. Wilms y Mesotten fueron acusados de no haber hecho, como empresario, empleado o mandatario de Wilms Transport, que el Sr. Vandevenne respetase las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento n° 3820/85. NV Wilms Transport fue emplazada como responsable civil de los Sres. Vandevenne y Mesotten.

En el transcurso del proceso seguido ante el Politierechtbank, se suscitó la cuestión de interpretación del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85. A tenor de esta disposición:

«1.

La empresa organizará el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) n° 3821/85.

2.

La empresa verificará periódicamente la observancia de ambos Reglamentos. Si se comprobaren infracciones, adoptará las medidas necesarias para evitar su repetición.»

El Politierechtbank estima, en primer lugar, que el concepto de «empresa» es ambiguo y se pregunta si es preciso o no subrayar el papel que desempeña el empresario. En segundo lugar, en Derecho penal belga, las conductas punibles imputables a una persona jurídica únicamente pueden dar lugar a que sean perseguidas las personas físicas que constituyen sus órganos o que son sus representantes legales. El Politierechtbank considera, pues, que es necesario saber si las Instituciones comunitarias pretendieron, por medio del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85, introducir en el sistema penal belga el principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o si, por el contrario, en materia de represión de infracciones del Derecho nacional, siguen siendo aplicables los principios nacionales del Derecho penal. Por último, el Politierechtbank se pregunta si el artículo 15 sólo impone una obligación de diligencia, cuyos efectos debe controlar y apreciar el Juez nacional caso por caso, o bien si impone una obligación de resultado que implica una responsabilidad objetiva de la empresa cuando un empleado infringe las disposiciones del Reglamento.

En consecuencia, el Politierechtbank decidió, mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«¿Cuál es el significado del término “empresa” que figura en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85?

Se pretendió al redactarse dicho artículo introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los Estados miembros en que es desconocida o es menos conocida?

¿Puede el Juez nacional seguir aplicando los principios básicos de su ordenamiento penal nacional, al haberse regulado mediante una Ley nacional los aspectos penales derivados del Reglamento?

¿Deben considerarse las obligaciones que el mencionado artículo impone a las empresas como una obligación de diligencia o bien de resultado que implique una responsabilidad objetiva?»

2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1990.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el 20 de abril de 1990 el Gobierno alemán, representado por los Sres. Ernst Roder y Joachim Karl, en calidad de Agentes, el 2 de mayo de 1990 el Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente, el 2 de mayo de 1990 asimismo el Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. Rosemary Cauďwell, en calidad de Agente, y el 11 de abril de 1990 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió el 7 de noviembre de 1990 atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II — Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1. Sobre la primera cuestión

El Gobierno alemán estima que el concepto de empresa debe determinarse de forma autónoma y con independencia de las definiciones paralelas del Derecho nacional. Dado que la finalidad del artículo 15 es imponer a las empresas determinadas obligaciones de organización y de control, el Reglamento debe aplicarse a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica. El Gobierno alemán propone que el Tribunal de Justicia confirme la definición de empresa que dio en su sentencia de 13 de julio de 1962, Klöckner Werke y Hoesch (asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p. 615). Según dicha sentencia, una empresa es una organización unitaria de factores personales, materiales e inmateriales, perteneciente a un sujeto jurídicamente autónomo, que persigue de forma duradera un fin económico determinado.

El Gobierno del Reino Unido precisa que, si bien los artículos 14 y 15 del Reglamento n° 3820/85 se refieren a la «empresa», el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, se refiere por su parte, en el artículo 13, el apartado 1 del artículo 14 y el artículo 16, al «empresario», mientras que habla de.la «empresa» en el apartado 2 del artículo 14. En opinión de dicho Gobierno, estos términos son intercambiables y las referencias a la «empresa» deben entenderse como referencias al empresario del conductor, ya sea una persona física o jurídica.

La Comisión considera que el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 constituye la transcripción de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1975, Cagnon y Taquet (69/74, Rec. p. 171), en un texto de Derecho positivo. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia reconoció la obligación de los empresarios que explotan un servicio de transportes de no organizar el trabajo de sus empleados de forma que les sea imposible respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, Reglamento que fue sustituido por el Reglamento n° 3820/85. Al igual que la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el artículo 15 se refiere a las obligaciones del superior jerárquico del conductor, cualquiera que sea la forma jurídica de la empresa.

La Comisión estima asimismo que la definición de «empresa» elaborada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Klöckner Werke, también se puede aplicar al concepto de «empresa» que figura en el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85.

2. Sobre la segunda cuestión

Los Gobiernos italiano y alemán se refieren al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 que prevé que «los Estados miembros adoptarán [...] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento» y precisan que dichas disposiciones «se referirán, entre otras, [...] a las sanciones aplicables en caso de infracción». Según estos Gobiernos, el artículo 17 no obliga a los Estados miembros a reprimir las infracciones al Reglamento n° 3820/85 con sanciones de carácter penal. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros disponen de una facultad discrecional en cuanto a...

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