Barry Banks and Others v Theatre royal de la Monnaie.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2000:169 |
Date | 30 March 2000 |
Celex Number | 61997CJ0178 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-178/97 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de marzo de 2000. - Barry Banks y otros contra Theatre royal de la Monnaie. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Alcance del certificado E 101. - Asunto C-178/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02005
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Trabajo en el sentido del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Concepto
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14 bis, punto 1, letra a)]
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Trabajador por cuenta propia que se desplaza a otro Estado miembro para realizar un trabajo - Certificado E 101 expedido por la institución competente del Estado miembro de origen - Fuerza probatoria respecto de la institución competente del otro Estado miembro - Límites - Efecto retroactivo del certificado - Procedencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 14 bis, punto 1, letra a), y nº 574/72, art. 11 bis]
Índice
1 El término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 y, posteriormente, por el Reglamento nº 3811/86, a cuyo tenor una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses, incluye toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.
Esta interpretación se desprende, por un lado, del tenor literal de dicha disposición, pues el término «trabajo» tiene habitualmente un sentido general que designa indistintamente una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de trabajo por cuenta propia. Por otro lado, confirman esta interpretación las circunstancias en las cuales se adoptó la disposición, ya que el Consejo prefirió el término «trabajo» a los términos «prestación de servicios», que había propuesto la Comisión, a fin de reservar su utilización al supuesto en que el trabajador por cuenta propia realiza un trabajo por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.
(véanse los apartados 16, 21, 23 y 28, y el punto 1 del fallo)
2 Mientras no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72 y en el que se hace constar que el trabajador por cuenta propia de que se trata sigue sometido a la legislación del Estado miembro de origen mientras se prolongue el período concreto en el que efectúe un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, vincula a la institución competente del Estado miembro al que el trabajador por cuenta propia se desplaza para efectuar un trabajo, así como a la persona que utiliza los servicios de dicho trabajador.
Sin embargo, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido el mencionado certificado volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el certificado cuando a la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador por cuenta propia efectúa un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren, en particular, porque éstas no satisfacen las exigencias del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
Por otra parte, nada se opone a que el certificado E 101 tenga, en su caso, efectos retroactivos.
(véanse los apartados 43, 48, 53, 54 y 57, y los puntos 2 y 3 del fallo)
Partes
En el asunto C-178/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Barry Banks y otros
y
Théâtre Royal de la Monnaie,
con intervención de:
Colin Appleton y Christopher Davies,
Mark Curtis,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14 bis, punto 1, letra a), y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como de los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, posteriormente, por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Banks y otros, por el Sr. M.J.S. Renouf, Solicitor, y por Me B. Blanpain, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Théâtre Royal de la Monnaie, por Me S. Capiau, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. M. Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, conseiller des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Banks y otros, representados por el Sr. M.J.S. Renouf y Me B. Blanpain; del Théâtre Royal de la Monnaie, representado por Me S. Capiau; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. A. O'Caoimh, SC; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. M. Hoskins, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente, el Tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 14 bis, punto 1, letra a), y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como de los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, posteriormente, por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Banks y otros ocho cantantes de ópera, así como un director de orquesta, apoyados por otros tres artistas (en lo sucesivo, «Sr. Banks y otros»), por un lado, y el Théatre Royal de la Monnaie de Bruselas (en lo sucesivo, «TRM»), por otro, sobre las cotizaciones que este último retuvo sobre los honorarios artísticos (cachet) de aquéllos en virtud del régimen general belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena.
3 El Sr. Banks y otros son artistas del espectáculo de nacionalidad británica. Residen en el Reino Unido, en donde ejercen normalmente su actividad profesional y están sometidos al régimen de Seguridad Social británico en concepto de trabajadores por cuenta propia. Fueron contratados por el TRM para actuar en Bélgica entre 1992 y 1995. El compromiso de cada uno de los artistas totalizaba menos de tres meses de...
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