Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1999:53
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-156/94
Date11 March 1999
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Celex Number61994TJ0156
EUR-Lex - 61994A0156 - ES 61994A0156

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999. - Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones de asociación de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información. - Asunto T-156/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-00645
Pub.RJ página Pub ext


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Imputaciones que tienen por objeto cuestionar la legalidad del Tratado CECA - Inadmisibilidad

(Tratado CECA, arts. 33, 36, 65 y 66)

2 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Juez comunitario - Consideración del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

(Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2)

3 CECA - Prácticas colusorias - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Garantías de procedimiento - Control jurisdiccional efectivo de las Decisiones de la Comisión - Órgano jurisdiccional independiente e imparcial - Competencia jurisdiccional plena

(Tratado CECA, arts. 33, 36 y 65)

4 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracción cometida por un grupo y sus filiales - Dificultad de identificación de la sociedad matriz - Imputación solidaria a las filiales

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

5 CECA - Prácticas colusorias - Procedimiento administrativo - Régimen lingüístico - Anexos del pliego de cargos - Disponibilidad en su lengua de origen

6 CECA - Prácticas colusorias - Procedimiento administrativo - Obligaciones de la Comisión - Observancia de un plazo razonable

(Tratado CECA, art. 65)

7 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Métodos de cálculo - Conversión en ECU del volumen de negocios de las empresas en el año de referencia aplicando los tipos de cambio medios del mismo año - Procedencia

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

8 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Conducta divergente de la convenida en el cartel - Apreciación

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

9 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracciones - Comisión deliberada - Concepto

(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

10 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

11 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Cese de la infracción tras la intervención de la Comisión - Exclusión

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

12 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena

(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)

Índice

1 Procede declarar la inadmisibilidad de una imputación que tiene por objeto cuestionar la legalidad del sistema de represión de las prácticas colusorias establecido por los artículos 65 y 66 del Tratado CECA, o incluso la legalidad del sistema de control jurisdiccional de los actos de la Administración dispuesto por los artículos 33 y 36 de dicho Tratado.

En efecto, el propio Tratado no es un acto de la Comisión y, por tanto, no puede ser controlado por el Juez comunitario en virtud de los artículos 33 o 36.

2 Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario. Para ello, el Juez comunitario se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, reviste un significado particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea.

3 En el procedimiento administrativo que lleva a la adopción de una Decisión por la que se señala una infracción de las normas sobre la competencia y se impone, por tal concepto, una multa en el marco del Tratado CECA, la Comisión está obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario. Estas garantías de procedimiento no prohíben la acumulación, por parte de la Comisión, del ejercicio de las funciones de acusación y de decisión y no obligan a la Comisión a dotarse de una organización interna que impida que un solo y mismo funcionario pueda actuar en un mismo asunto en calidad de investigador y de ponente.

La exigencia de un control jurisdiccional efectivo de cualquier Decisión de la Comisión por la que se señale y reprima una infracción de las normas comunitarias de la competencia constituye un principio general de Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Debe considerarse que es conforme con dicha exigencia el control de plena jurisdicción de la sanción ejercido por el Tribunal de Primera Instancia, órgano jurisdiccional independiente e imparcial, con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, considerado, en su caso, en relación con el control de legalidad de los otros elementos de la Decisión, ejercido en virtud del artículo 33 del Tratado.

4 En atención a la unidad del grupo económico constituido por una sociedad matriz y sus filiales, las actuaciones de las filiales pueden imputarse a la sociedad matriz cuando las filiales, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplican en lo esencial las instrucciones que les transmite el grupo, el cual asume un papel de impulso y de coordinación.

No obstante, en una situación en la que un grupo y sus filiales participan en igual medida en infracciones, sin que sea posible distinguir entre los distintos componentes según su grado de participación individual, pero en la que, debido a la composición del grupo y a la dispersión de sus acciones, es imposible o excesivamente difícil identificar a la persona jurídica que está a la cabeza del grupo y a la que, como responsable de la coordinación de la acción de éste, hubiesen podido imputarse las infracciones cometidas por sus diversas sociedades integrantes, la Comisión tiene derecho a considerar que las filiales son responsables solidarias de todas las actuaciones del grupo, con el fin de evitar que la separación formal entre estas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda obstar a la constatación de la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia.

5 En el marco del procedimiento administrativo que lleva a la adopción de una Decisión por la que se señalan infracciones de las normas sobre la competencia CECA, no puede exigirse a la Comisión que traduzca más documentos que aquellos en los que basa sus imputaciones. Por otra parte, estos últimos documentos deben ser considerados pruebas materiales en las que se apoya la Comisión y, por tanto, deben ponerse en conocimiento del destinatario tal como son, de modo que éste pueda conocer la interpretación que la Comisión les dio y en la que basó tanto su pliego de cargos como su Decisión, y, por tanto, pueda defender eficazmente sus derechos.

6 La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario. El carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

7 Cuando la Comisión impone multas a varias empresas por infracciones de las normas sobre la competencia en el marco del Tratado CECA, nada le impide expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Por otra parte, eso permite a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas.

A efectos del cálculo de la multa, la Comisión puede convertir en ECU el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, sobre la base del tipo de cambio medio de ese mismo año.

En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción. Después, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria, como el ECU, cuyo valor se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros.

Además, por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia permite a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa. Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios...

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