Langnese Iglo GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1995:98
Date08 June 1995
Docket NumberT-7/93
Celex Number61993TJ0007
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61993A0007 - ES 61993A0007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA AMPLIADA) DE 8 DE JUNIO DE 1995. - LANGNESE-IGLO GMBH CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONTRATOS DE COMPRA EXCLUSIVA DE HELADOS - MERCADO DE REFERENCIA - POSIBILIDAD DE OBSTACULOS AL ACCESO DE TERCEROS AL MERCADO - COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS - OFICIO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXENCION POR CATEGORIA - LEGALIDAD DE LA REVOCACION DE LA EXENCION - PROHIBICION DE CELEBRAR EN EL FUTURO CONTRATOS DE EXCLUSIVIDAD. - ASUNTO T-7/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01533


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Notificación ° Decisión de archivo de la Comisión ° Naturaleza jurídica ° Apertura ulterior de un procedimiento por infracción ° Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo)

2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Efecto sensible ° Alcance de la Comunicación referida a los acuerdos de menor importancia

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Contratos de compra exclusiva ° Criterios de apreciación ° Accesibilidad del mercado ° Contribución significativa de los contratos controvertidos a una posible compartimentación del mercado resultante de un elevado número de contratos semejantes

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Red de contratos de exclusividad que abarca la totalidad del territorio de un Estado miembro

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Concepto ° Obstáculo a las entregas transfronterizas realizadas en el seno de un grupo de empresas ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Red de contratos de exclusividad ° Apreciación de los efectos y de la compatibilidad con las normas de la competencia del Tratado aplicables a todos los contratos individuales

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categoría ° Acuerdos de compra exclusiva ° Reglamento nº 1984/83 ° Contratos sujetos a renovaciones tácitas que pueden rebasar los cinco años ° Exclusión de la exención

[Reglamento nº 1984/83 de la Comisión, art. 3, letra d)]

8. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categoría ° Acuerdos de compra exclusiva ° Reglamento nº 1984/83 ° Revocación de la exención en caso de falta de competencia efectiva o de obstáculo importante al acceso de otros proveedores a los diferentes puntos de venta ° Legalidad

[Tratado CEE, art. 85, ap. 3, letra b); Reglamento nº 1984/83 de la Comisión, art. 14, letras a) y b)]

9. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categoría ° Acuerdos de compra exclusiva ° Reglamento nº 1984/83 ° Revocación de la exención ° Requisitos ° Necesidad de apreciar la modificación de la situación de hecho respecto al elemento esencial de la exención ° Inexistencia

[Tratado CEE, art. 85, ap. 3; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 8, ap. 3, letra a), y nº 19/65, art. 7; Reglamento nº 1984/83 de la Comisión, art. 14]

10. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Requisitos ° Mejora de la producción o de la distribución de los productos ° Apreciación a la luz del interés general y no del de las partes en el acuerdo

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

11. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Obligaciones de la Comisión ° Indicación dirigida a la empresa que haya establecido una red de acuerdos de exclusividad incompatible con las normas de la competencia de los acuerdos que, en razón de su escasa incidencia, pueden ser mantenidos ° Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo)

12. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Cese de las infracciones ° Facultad de la Comisión ° Imposición a una empresa de una prohibición de celebrar en el futuro acuerdos de exclusividad ° Exclusión ° Falta de base legal ° Menoscabo del principio de igualdad de trato

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 1984/83 de la Comisión, art. 14)

Índice

1. Un oficio por el que se pone en conocimiento de una empresa que ha notificado un modelo de acuerdos de suministro celebrados con sus distribuidores minoristas la opinión de la Comisión, según la cual, a la vista de los datos que obran en su poder, no es necesario que intervenga respecto a dichos contratos y que, por consiguiente, el asunto puede archivarse, no constituye una decisión de declaración negativa ni una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a efectos de los artículos 2 y 6 del Reglamento nº 17, dado que no fue expedido de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. No impide, pues, a la Comisión, ante la cual se ha presentado una denuncia que está obligada a examinar, abrir el procedimiento, haciendo uso de una facultad que se había reservado, para apreciar la compatibilidad de estos acuerdos con las normas sobre la competencia, si estima que determinados elementos de hecho o de Derecho sobre los que se basaba su primera valoración se han modificado sensiblemente.

2. Una red de contratos de compra exclusiva no puede automáticamente impedir, restringir o falsear de manera sensible el juego de la competencia por el mero hecho de que exceda de los umbrales que se han previsto en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia. Es perfectamente posible que, en casos particulares, determinados acuerdos celebrados entre empresas que excedan de los umbrales indicados sólo afecten en una medida insignificante al comercio entre Estados miembros o a la competencia y, en consecuencia, no se les apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

3. Para saber si los contratos de compra exclusiva están comprendidos en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es necesario examinar si el conjunto de los acuerdos similares celebrados en el mercado de referencia y de los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los contratos de que se trata pone de manifiesto que dichos contratos tienen como efecto acumulativo cerrar el acceso de nuevos competidores nacionales y extranjeros a este mercado. Si no fuera así, los contratos individuales que constituyen el haz de acuerdos no pueden perjudicar el juego de la competencia a efectos del artículo antes citado. Por el contrario, si resulta que el mercado es difícilmente accesible, es necesario analizar a continuación en qué medida contribuyen los acuerdos controvertidos al efecto acumulativo producido, dado que sólo están prohibidos los contratos que contribuyen de forma significativa a una posible compartimentación del mercado.

Cuando se trata de apreciar la incidencia de las redes de contratos de exclusividad sobre el acceso al mercado debe tomarse en consideración el número de puntos de venta vinculados por contrato a los fabricantes en relación con el número de minoristas que no lo están, de las cantidades a las que se refieren dichos compromisos, así como de la proporción entre tales cantidades y las vendidas por los minoristas no vinculados, y tener en cuenta el hecho de que el grado de dependencia que resulta de una red de acuerdos de compra exclusiva, por importante que sea, constituye tan sólo un elemento, entre otros, del contexto económico y jurídico en el que debe valorarse el contrato.

4. Para poder perjudicar al comercio entre los Estados miembros a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo entre empresas debe permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, partiendo de un conjunto de elementos objetivos de hecho y de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que haga temer que podría obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros.

A este respecto el efecto acumulativo que resulta de la existencia de una red de contratos de exclusividad, que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro y cubre más del 30 % del mercado de referencia, puede impedir la penetración de competidores procedentes de otros Estados miembros y, en consecuencia, consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando así la interpenetración económica que pretende establecer el Tratado.

5. El hecho de que las importaciones realizadas a partir de otro Estado miembro que pudieran resultar obstaculizadas por una red de contratos de exclusividad establecida en el territorio de un Estado miembro consistan en entregas efectuadas entre los diversos integrantes de un mismo grupo de empresas, no puede excluir la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

6. La valoración de los efectos sobre la competencia de una red de contratos de exclusiva similares establecida en el mercado por un solo suministrador y las consecuencias que deben deducirse de ello con arreglo al artículo 85 del Tratado se aplican a todos los contratos individuales que constituyen la red.

7. Debe considerarse que los contratos de compra exclusiva sujetos a renovaciones tácitas que pueden exceder de cinco años se han celebrado por tiempo indefinido y, en consecuencia, no pueden acogerse a la exención por categoría prevista por el Reglamento nº 1984/83 en favor de determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva.

8. El artículo 14 del Reglamento nº 1984/83, relativo a la exención por categoría a la que pueden acogerse determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, al establecer, en su letra a), la posibilidad de revocar la exención cuando los productos a los que se refiere el...

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