Reglamento de Ejecución (UE) nº 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1008/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

24.4.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 112/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 372/2013 DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes

    (1) En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n o 1174/2005

    ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «la RPC»). Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem, comprendido entre un 7,6 % y un 46,7 %.

    (2) En julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) n o 684/2008

    ( 3

    ), el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional de la definición del producto, clarificó la definición del producto objeto de la investigación inicial.

    (3) En junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n o 499/2009

    ( 4

    ), el Consejo, a raíz de una investigación antielusión, amplió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», impuesto en virtud del Reglamento (CE) n o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.

    (4) En octubre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011

    ( 5

    ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la RPC, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho ampliado mencionado en el considerando 3 también fue mantenido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011.

  2. Inicio de una reconsideración provisional parcial

    (5) Durante la reconsideración por expiración, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») constató un cambio en la situación de la competencia en el mercado de la Unión a partir de la imposición de las medidas. En efecto, el productor exportador chino con el tipo de derecho más bajo -al que se había concedido el trato de economía de mercado en la investigación inicial- ha conseguido controlar prácticamente una parte muy importante del mercado de la Unión y ha incrementado considerablemente su cuota de importaciones en ella. La Comisión también albergaba dudas sobre la decisión inicial del trato de economía de mercado a la vista de los indicios razonables de distorsiones en el mercado chino del acero. En este contexto, se consideró que habían cambiado las circunstancias atendiendo a las cuales se habían impuesto las medidas existentes y que estos cambios parecían ser duraderos.

    (6) Habiendo determinado, después de consultar al Comité consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 14 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 6 ) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»), el inicio de oficio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen del dumping con respecto a los productores exportadores chinos.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

    ( 3 ) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

    ( 4 ) DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.

    ( 5 ) DO L 268 de 13.10.2011, p. 1.

    ( 6 ) DO C 41 de 14.2.2012, p. 14.

    L 112/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.4.2013

    ES

  3. Período de investigación de reconsideración

    (7) La investigación del nivel de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración»).

  4. Partes afectadas

    (8) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores no vinculados notoriamente afectados, a las autoridades de la RPC y a la industria de la Unión del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

    (10) Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores exportadores e importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera tomar una decisión al respecto, y en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en dicho anuncio. Dos productores exportadores y ocho importadores no vinculados se prestaron a cooperar. Así pues, no fue necesario recurrir al muestreo para los productores exportadores y los importadores no vinculados.

    (11) La Comisión envió cuestionarios y formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de un productor exportador chino, Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd (en lo sucesivo, «Noblelift»), y de tres importadores no vinculados.

    (12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Noblelift en Changxing, RPC.

    (13) A la luz de la necesidad de determinar un valor normal para el productor exportador chino al que no se concedió el trato de economía de mercado, tuvo lugar una inspección in situ en los locales del siguiente productor de Brasil, que se utilizó como país análogo:

    - Paletrans Equipamentos Ltda, Cravinhos, Sao Paulo (en lo sucesivo, «Paletrans»).

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

  5. Producto afectado

    (14) El producto afectado en el presente procedimiento de reconsideración, cuya definición se aclaró en la reconsideración provisional, es el mismo que en la investigación inicial: transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la RPC, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «transpaletas manuales» las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales están diseñadas únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar las cargas para colocarlas más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

  6. Producto similar

    (15) La investigación confirmó que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la RPC, el producto fabricado y vendido en el país análogo, Brasil, y el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos.

    (16) Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C. DUMPING

    1. Trato de economía de mercado

      (17) Conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo cuando se constate que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, cuando se haya demostrado que prevalecen condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Solo a título de referencia, estos criterios se resumen del siguiente modo:

      - las decisiones sobre precios y costes se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,

      - las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas contables internacionales,

      - no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

      ...

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