Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado dispone que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y transporte, la Comunidad y los Estados miembros tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales.(2) En virtud de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a la protección de los animales durante el transporte (3), el Consejo adoptó normas en el ámbito del transporte de los animales con el fin de eliminar los obstáculos técnicos al comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado, garantizando al mismo tiempo un nivel satisfactorio de protección de los animales en cuestión.

(3) En el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros desde la aplicación de la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protecciónde los animales durante el transporte (4), informe presentado con arreglo a la Directiva 91/628/CEE, se recomienda proceder a la modificación de la legislación comunitaria vigente en este ámbito.

(4) La mayoría de los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre la protección de los animales en el transporte internacional y el Consejo otorgó a la Comisión el mandato de negociar, en nombre de la Comunidad, la revisión de dicho Convenio.

(5) Por razones vinculadas al bienestar de los animales, conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, incluido el transporte de animales para sacrificio.

(6) El 19 de junio de 2001 (5) el Consejo invitó a la Comisión a presentar propuestas destinadas a garantizar la aplicación efectiva y el control riguroso de la legislación comunitaria existente, mejorar la protección y el bienestar de los animales y prevenir la aparición y la propagación de enfermedades animales infecciosas, así como establecer requisitos más estrictos para evitar el dolor y el sufrimiento y proteger el bienestar y la salud de los animales durante y después del transporte.

(7) El 13 de noviembre de 2001 el Parlamento Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas de modificación de la normativa comunitaria existente con respecto al transporte de animales, en particular con vistas a:

-- consultar al Comité científico competente sobre la duración del transporte de animales,

-- presentar un modelo armonizado decertificado europeo para los transportistas, que armonice los planes de viaje para el transporte de larga duración,

-- garantizar que cualquier miembro del personal encargado de manipular el ganado durante el transporte haya seguido una formaciónreconocida por las autoridades competentes, y

-- velar por que los controles veterinarios efectuados en los puestos de inspección fronterizos incluyan un seguimiento exhaustivo de las condiciones de bienestar en las que se realiza el transporte de animales.

(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 110 de 30.4.2004, p. 135.

(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52. (5) DO C 273 de 28.9.2001, p. 1.

(8) El 11 de marzo de 2002, el Comité científico de salud y bienestar de los animales emitió un dictamen sobre el bienestar de los animales durante el transporte. Conviene por lo tanto modificar la legislación comunitaria con el fin de tener en cuenta las nuevas pruebas científicas, manteniendo al mismo tiempo como prioridad la necesidad de que su aplicabilidad pueda garantizarse adecuadamente en un futuro inmediato.

(9) Las disposiciones específicas para aves de corral, gatos y perros se establecerán en las propuestas adecuadas, cuando se disponga de los dictámenes pertinentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(10) A la luz de la experiencia adquirida con la Directiva 91/628/CEE por lo que respecta a la armonización de la legislación comunitaria en materia de transporte de animales, y vistas lasdificultades encontradas a causa de las divergencias en la incorporación de dicha Directiva a la legislación nacional, es más adecuado establecer normas comunitarias en este ámbito en forma de reglamento. En espera de la adopción de disposiciones detalladas para determinadas especies que tengan necesidades particulares y representen una parte muy limitada del ganado de la Comunidad, es preciso permitir a los Estados miembros establecer o conservar normas nacionales adicionales que se apliquen al transporte de animales de dichas especies.

(11) Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento a través de la Comunidad a la luz de su principio básico según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, es preciso establecer disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de transporte.

Dichas normas detalladas deberán interpretarse y aplicarse con arreglo al citado principio y deberán actualizarse cuando proceda, en particular en función de los nuevos conocimientos científicos, siempre que se ponga de manifiesto que ya no garantizan el cumplimiento del citado principio en determinados modos o tipos de transporte.

(12) El transporte con fines comerciales no se limita a los transportes que implica un intercambio inmediato de dinero, bienes o servicios. El transporte con fines comerciales incluye, en particular, los transportes que producen o intentan producir, directa o indirectamente, un beneficio.

(13) La descarga y posterior carga de animales podría también serles causa de nerviosismo y el contacto en los puestos de control, antes llamados puntos de parada, podría desembocar, en determinadas condiciones, en la propagación de enfermedades infecciosas. Conviene, pues, establecer medidas específicas que garanticen la salud y bienestar de los animales cuando permanezcan en puestos de control. Por consiguiente, es necesario modificar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1255/ 97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva91/628/CEE (1).

(14) A menudo, la ausencia de un nivel de bienestar adecuado se debe a la falta de formación. Por consiguiente, toda persona que manipule los animales durante el transporte debe haber seguido previamente una formación, impartida únicamente por organismos autorizados por las autoridades competentes.

(15) Las condiciones de bienestar de los animales durante el transporte dependen esencialmente del comportamiento diario de los transportistas. Los controles efectuados por las autoridades competentes pueden verse obstaculizados en la medida en que los transportistas tienen la posibilidad de operar libremente en diferentes Estados miembros. Los transportistas deberían mostrar, por tanto, mayor responsabilidad y transparencia en cuanto a su situación y sus operaciones. En particular, deben disponer de una autorización para operar, notificar sistemáticamente cualquier dificultad y mantener registros detallados de sus acciones y de los resultados de ellas.

(16) El transporte de animales no concierne únicamente a los transportistas, sino también a otras categorías de operadores, tales como ganaderos y comerciantes, así como al personal de los centros de concentración y los mataderos. Conviene por lo tanto hacer extensivas algunas obligaciones relativas al bienestar de los animales a todo operador que participe en el transporte de animales.

(17) Los centros de concentración desempeñan un papel clave en el transporte de algunas especies de ganado, por lo que es preciso que sus empleados y visitantes conozcan y cumplan la legislación comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte.

(18) Los viajes largos pueden ser más nocivos para el bienestar de los animales que los viajes efectuados en distancias cortas. Conviene, por lo tanto, establecer procedimientos específicos con el fin de garantizar un mejor control del cumplimiento de las normas, en particular, mejorando la trazabilidad de este tipo de operaciones de transporte.

(1) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1040/2003, de 11 de junio...

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