Viesgo Infraestructuras Energéticas SL v Administración General del Estado and Others.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62019CJ0683 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2021:847 |
| Docket Number | C-683/19 |
| Date | 14 October 2021 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 14 de octubre de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 2 y 6 — Imposición de obligaciones de servicio público — Financiación de un bono social para la protección de los consumidores vulnerables — Obligaciones de transparencia y de no discriminación»
En el asunto C‑683/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre
Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. L., anteriormente E.ON España, S. L. U.,
y
Administración General del Estado,
Iberdrola, S. A.,
Naturgy Energy Group, S. A., anteriormente Gas Natural SDG, S. A.,
EDP España, S. A. U., anteriormente Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.,
CIDE — Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica,
Endesa, S. A.,
Agri-Energía, S. A.,
Navarro Generación, S. A.,
Electra del Cardener, S. A.,
Serviliano García, S. A.,
Energías de Benasque, S. L.,
Candín Energía, S. L.,
Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense,
Cooperativa Valenciana,
Eléctrica Vaquer, S. A.,
Hijos de José Bassols, S. A.,
Electra Aduriz, S. A.,
El Gas, S. A.,
Estabanell y Pahisa, S. A.,
Electra Caldense, S. A.,
Cooperativa Popular de Fluid Elèctric Camprodon, S. C. C. L.,
Fuciños Rivas, S. L.,
Electra del Maestrazgo, S. A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. M. Ilešič, Juez;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
|
– |
en nombre de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. L., anteriormente E.ON España, S. L. U., por la Sra. N. Encinar Arroyo y el Sr. G. Rubio Hernández-Sampelayo, abogados, y por la Sra. M. J. Gutiérrez Aceves, procuradora; |
|
– |
en nombre de Iberdrola, S. A., por los Sres. J. Giménez Cervantes, M. García García y C. A. F. Lowhagen, abogados; |
|
– |
en nombre de Naturgy Energy Group, S. A., por el Sr. F. González Díaz y la Sra. B. Martos Stevenson, abogados; |
|
– |
en nombre de EDP España, S. A. U., por la Sra. J. Expósito Blanco y el Sr. J. Fernández García, abogados; |
|
– |
en nombre de Endesa, S. A., por los Sres. A. J. Sánchez Rodríguez y J. J. Lavilla Rubira, abogados; |
|
– |
en nombre de Agri-Energía, S. A., Navarro Generación, S. A., Electra del Cardener, S. A., Serviliano García, S. A., Energías de Benasque, S. L., Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense, Cooperativa Valenciana, Eléctrica Vaquer, S. A., Hijos de José Bassols, S. A., Electra Aduriz, S. A., El Gas, S. A., Estabanell y Pahisa, S. A., Electra Caldense, S. A., Cooperativa Popular de Fluid Elèctric Camprodon S. C. C. L., Fuciños Rivas, S. L., y Electra del Maestrazgo, S. A., por la Sra. I. Bartol Mir, abogada; |
|
– |
en nombre del Gobierno español, por las Sras. M. J. Ruiz Sánchez y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes; |
|
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y M. Jáuregui Gómez, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55). |
|
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. L. (en lo sucesivo, «Viesgo»), anteriormente E.ON España, S. L. U. (en lo sucesivo, «E.ON»), por un lado, y la Administración General del Estado y varias sociedades españolas que ejercen su actividad en el sector eléctrico, por otro, en relación con la legalidad del régimen de financiación de una obligación de servicio público relativa al descuento del que disfrutan determinados consumidores vulnerables en el precio de la electricidad. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
|
3 |
A tenor de los considerandos 7, 45, 50 y 53 de la Directiva 2009/72:
[…]
[…]
[…]
|
|
4 |
El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establecía lo siguiente: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]» |
|
5 |
El artículo 3, apartados 2, 6 y 7, de dicha Directiva disponía: «2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del [Tratado FUE], y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la [Unión] el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […] […] 6. Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio. 7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable[,] que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. […]» |
Derecho español
|
6 |
Bajo el epígrafe de «Consumidores vulnerables», el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su versión... |
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