Reglamento (CE) nº 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1739/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo establecido en la Directiva 92/65/CEE y como excepción a las disposiciones generales del capítulo II del citado acto relativas al desplazamiento de animales, procede establecer requisitos zoosanitarios especiales para el desplazamiento de animales de circo. Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a las exposiciones itinerantes, las ferias y los espectáculos con animales, pero no a las instalaciones permanentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

(2) Es preciso que, a efectos de control zoosanitario, las autoridades competentes dispongan de determinada información relativa a los circos y las ferias que incluyen animales de circo, especialmente por lo que se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros. Por tanto, procede registrar los circos y las ferias en cuestión en un Estado miembro y anotar sus itinerarios.

(3) Con frecuencia, los circos y las ferias ofrecen espectáculos fuera del Estado miembro de origen. Por tanto, deberían poder registrarse en el Estado miembro en cuyo territorio residen habitualmente o en cuyo territorio se encuentran, aunque éste no sea su Estado miembro de origen.

(4) Un espectáculo con animales incluye un solo animal o un número limitado de animales cuya tenencia responde al objetivo principal de exhibición o entretenimiento públicos y que pueden pertenecer a diferentes propietarios o ser gestionados de forma independiente. Los espectáculos con animales pueden tener lugar fuera del Estado miembro de origen de los mismos, por ejemplo, si forman parte de un circo o de una empresa que realiza actividades de entretenimiento o rodaje sobre una base individual. Por consiguiente, procede incluir los espectáculos con animales en el ámbito del presente Reglamento.

(5) El riesgo que representa un circo o una feria para la salud de los animales está directamente relacionado con las especies de animales que alberga. Por tanto, los operadores de circos y espectáculos con animales deben llevar un registro con toda la información pertinente relativa a la presencia de sus animales.

(6) Es preciso facilitar el control del estado de salud de los animales de circo. Habida cuenta de los diversos procedimientos de desplazamiento de los animales de circo en la Comunidad, procede conceder pasaportes a los animales de circo en los que se registre toda la información zoosanitaria pertinente, incluidos los datos relativos a las vacunas y las pruebas oficiales.

(7) Las normas zoosanitarias para animales de circo se pueden basar en los mismos principios que la legislación comunitaria en el ámbito zoosanitario relativa al comercio intracomunitario de animales domésticos mantenidos en explotaciones, incluidas la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Sin embargo, estas normas deben adaptarse a los problemas específicos que plantean las especies animales pertinentes cuando se mantienen en circos y ferias y verificarse adecuadamente por el veterinario oficial, tal como se indica en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE (4).

ES 22.10.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 279/47

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320); versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29...

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