Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.4.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 101/40

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China («China»), Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. En lo sucesivo, dichas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999, «la investigación original».

(2) Posteriormente, tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (3), se comprobó que las medidas originales aplicadas a las importaciones de Ucrania y China se eludían a través de Moldavia y Marruecos, respectivamente. En consecuencia, mediante el Reglamento (CE) n.o 760/2004 (4) el Consejo extendió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Moldavia. Del mismo modo, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de China se hizo extensivo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1886/2004 del Consejo (5), a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Marruecos.

(3) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 (6), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96, mantuvo las medidas originales impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de México expiraron el 18 de agosto de 2004 (7). Al convertirse Hungría y Polonia en Estados miembros de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, se dieron por concluidas las medidas ese día.

(4) En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 (8), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hubiesen sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. A determinados productores exportadores coreanos se les concedió una exención del derecho ampliado, ya que no se constató que eludieran los derechos antidumping definitivos.

(5) Las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (9).

(6) En enero de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 (10), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (11), mantuvo el derecho antidumping relativo a China, ampliado a Marruecos y la República de Corea, y en cuanto a Ucrania, ampliado a Moldavia. Estas medidas se denominan en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación de reconsideración por expiración, concluida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, se denomina en lo sucesivo «la anterior reconsideración por expiración».

(7) Mediante el mismo Reglamento, el Consejo también dio por concluido el procedimiento por lo que se refiere a Sudáfrica. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de Sudáfrica expiraron el 9 de febrero de 2012.

(8) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la solicitud de reconsideración»).

(9) La solicitud de reconsideración la presentó, el 7 de noviembre de 2016, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («solicitante») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de cables de acero de la Unión. La solicitud se basaba en que era probable que la expiración de las medidas respecto a China diera lugar a la continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. El solicitante no ha aportado pruebas suficientes de que sea probable que la expiración de las medidas en vigor contra Ucrania dé lugar a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio.

(10) El 8 de febrero de 2017, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(11) Al no existir una solicitud de reconsideración por expiración debidamente justificada relativa a las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, la Comisión notificó que la medida antidumping con respecto a Ucrania expiraría. Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania expiró el 10 de febrero de 2017 (14).

(12) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de reconsideración, el 31 de diciembre de 2016 («período considerado»).

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, la Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

(14) Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(15) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(16) A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(17) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los 21 productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(18) Solo un grupo de productores exportadores respondieron que estaban dispuestos a cooperar. Aunque abarcaba el 100 % de todas las exportaciones de cables de acero de China a la Unión, dicho grupo representaba menos del 2 % del volumen total de producción de cables de acero de China. Teniendo en cuenta que solo estaban dispuestos a cooperar un grupo de productores exportadores, no fue necesario recurrir al muestreo.

(19) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se seleccionó sobre la base del volumen de ventas del producto similar. La muestra consistía en seis productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 50,5 % de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(20) A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió que participaran en la investigación a todos los importadores no vinculados o a representantes que actuaran en su nombre. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(21) Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con 44 importadores identificados en la solicitud de reconsideración y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el mencionado anexo.

(22) Solo se manifestaron siete importadores, pero según sus respuestas de seis de ellos no habían importado cables de acero durante el PIR. Por consiguiente, no fue necesario recurrir al muestreo.

(23) La Comisión envió cuestionarios al grupo de productores exportadores que cooperaron y que respondieron al formulario de muestreo, los seis productores de la Unión incluidos en la muestra...

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