Case nº T-9/95 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 27, 2007

Resolution DateSeptember 27, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-9/95

En los asuntos acumulados T-8/95 y T-9/95,

Wilhelm Pelle, con domicilio en Kluse-Ahlen (Alemania),

Ernst-Reinhard Konrad, con domicilio en Löllbach (Alemania),

representados por los Sres. B. Meisterernst, M. Düsing, D. Manstetten, F. Schulze y W. Haneklaus, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Union Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Brautigam y la Sra. A.-M. Colaert, y posteriormente por la Sra. Colaert, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. T. van Rijn y M. Niejahr, asistidos inicialmente por los Sres. H.-J. Rabe, G. Berrisch y M. Núñez-Müller, abogados,

partes demandadas,

que tiene por objeto unas demandas de indemnización, con arreglo al artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

El sistema de las cantidades de referencia

1 El Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), preveía el pago de una prima por no comercialización o de una prima por reconversión a aquellos productores que se comprometieran a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de no comercialización de cinco años, o a no comercializar leche ni productos lácteos y a reconvertir su ganado lechero en ganado para la producción de carne durante un período de reconversión de cuatro años.

2 A los productores de leche que contrajeron un compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77 se les denomina comúnmente «productores SLOM», acrónimo procedente de la expresión neerlandesa «slachten en omschakelen» (sacrificar y reconvertir), que describe sus obligaciones en el marco del régimen de no comercialización o de reconversión.

3 El Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), establecieron, a partir del 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia que debía determinarse, para cada comprador, dentro de los límites de la cantidad global garantizada a cada Estado miembro. La cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria era igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor o comprada por la industria láctea, según la fórmula que hubiera elegido el Estado miembro, durante el año de referencia, que en el caso de la República Federal de Alemania era el año 1983.

4 Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

5 Quedaban excluidos de la atribución de una cantidad de referencia aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara.

6 En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, tal como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84, en la medida en que no preveía la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara.

7 A raíz de las sentencias Mulder I y Von Deetzen, citadas en el apartado 6 supra, el Consejo aprobó el 20 de marzo de 1989 el Reglamento (CEE) nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), que entró en vigor el 29 de marzo de 1989, con objeto de permitir atribuir a los productores contemplados en dichas sentencias una cantidad de referencia específica, equivalente al 60 % de su producción en los doce meses anteriores al compromiso de no comercialización o de reconversión contraído por ellos con arreglo al Reglamento nº 1078/77.

8 A los productores que habían contraído compromisos de no comercialización o de reconversión y que, en aplicación del Reglamento nº 764/89, recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» se les llama «productores SLOM I».

Regulación de la indemnización y de la prescripción

9 Mediante sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable del perjuicio sufrido por determinados productores de leche que habían contraído compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que con posterioridad se les había impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84. Por lo que atañe a los importes que procedía abonar, el Tribunal de Justicia instó a las partes a fijarlos de común acuerdo.

10 Con motivo de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Dicha Comunicación es del siguiente tenor:

A raíz de la sentencia [Mulder II, citada en el apartado 9 supra], las instituciones comunitarias consideran necesario comunicar a los interesados lo siguiente:

1) El Tribunal de Justicia ha reconocido la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo [288 CE] ante cada uno de los productores contemplados en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 que han sufrido un perjuicio reparable con arreglo a la citada disposición [léase: a la citada sentencia] por no haber podido recibir a tiempo una cuota láctea debido a su participación en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, y que responden efectivamente a los criterios y a las condiciones derivadas de dicha sentencia.

2) Las instituciones se comprometen ante todos los productores contemplados en el punto 1 a renunciar, hasta la expiración del plazo que se contempla en el punto 3, a establecer [léase: invocar] una excepción por prescripción derivada de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia [actualmente artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia] a condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito en la fecha de publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni en la fecha en la que el productor se haya dirigido a una de las instituciones.

3) Para dar pleno cumplimiento a la sentencia [Mulder II, citada en el apartado 9 supra], las instituciones adoptarán las modalidades prácticas para la indemnización de las personas afectadas, incluidos los intereses.

Las instituciones harán saber ante qué autoridades y dentro de qué plazo deberán presentarse las solicitudes. Los productores tendrán la garantía de que no se verá limitada la posibilidad de ver reconocidos sus derechos si no se dan a conocer a las instituciones comunitarias o a las autoridades nacionales antes de que se abra dicho plazo.

11 Después de publicada la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento establecía una oferta de indemnización a tanto alzado para los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia específica definitiva, por los perjuicios sufridos a causa de la aplicación de la normativa analizada en la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra.

12 El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93 dispone:

El productor enviará su solicitud [de indemnización] a la autoridad [nacional] competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo...

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