Commission of the European Communities v Hellenic Republic.

JurisdictionEuropean Union
Date26 October 2006
CourtCourt of Justice (European Union)

Asunto C‑65/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas — Directiva 98/34/CE — Normas y reglamentaciones técnicas — Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

(Art. 28 CE)

2. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Arts. 43 CE y 49 CE)

3. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE

(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, punto 11, 8, ap. 1, y 9, ap. 7, 1er guión)

1. La prohibición, por un Estado miembro, de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE, aun cuando no prohíba la importación de los productos de que se trata ni su comercialización.

Una medida nacional de este tipo puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si es proporcionada en relación con los objetivos perseguidos. Por tanto, una medida de este tipo no se justifica cuando las autoridades nacionales no solamente pueden recurrir a otras medidas más adecuadas y menos restrictivas para la libre circulación de mercancías, sino también asegurar su aplicación y/o ejecución correcta y eficaz para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 28, 38, 40 y 41)

2. La prohibición, por un Estado miembro, de explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos y, en lo que concierne a los ordenadores, de los establecimientos que prestan servicios de Internet, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento.

Esta restricción no puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si la medida nacional es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.

(véanse los apartados 50, 52, 53 y 55)

3. Disposiciones legislativas nacionales que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, así como la utilización de juegos en los ordenadores que se hallen en las empresas de prestación de servicios de Internet, y que someten la explotación de estas empresas a la obtención de una autorización especial deben calificarse de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48.

Por tanto, dichas disposiciones deben notificarse a la Comisión en aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34.

Esta obligación de notificación no puede quedar comprometida, en el sentido del artículo 9, apartado 7, primer guión, de la misma Directiva, por la necesidad de adoptar la legislación nacional según un procedimiento de urgencia para hacer frente rápida e inmediatamente al problema social ocasionado por la explotación de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos y para salvaguardar así el orden público, cuando se comprueba que no se da, en el Estado de que se trata, ninguna de las situaciones que se contemplan en el mencionado artículo 9, apartado 7.

(véanse los apartados 61, 62, 64 y 65)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Artículos 28 CE y 30 CE – Libre circulación de mercancías – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas – Directiva 98/34/CE – Normas y reglamentaciones técnicas – Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos»

En el asunto C‑65/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 10 de febrero de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou y N. Dafniou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris (Ponente), G. Arestis y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), al establecer en los artículos 2, apartado 1, 3, párrafo segundo, 4 y 5, de la Ley nº 3037/2002 (FEK A’ 174/30.7.2002) la prohibición de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos técnicos recreativos y todos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

3 El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 está redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

4 De acuerdo con las disposiciones del artículo 9, apartados 1 a 5, de la Directiva 98/34, los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior. Este aplazamiento puede tener una duración superior en ciertos casos que expresamente se enumeran en las mencionadas disposiciones.

5 El artículo 9, apartado 7, de la Directiva 98/34 prevé:

«Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

– por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, […]

[…]

El Estado miembro indicará en la comunicación...

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