Council of the European Union and Commission of the European Communities v Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) and Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT).

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date16 February 2012
62009CJ0191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de febrero de 2012 ( *1 )

«Recursos de casación — Derechos antidumping — Reglamento (CE) no 954/2006 — Importación de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículos 2, apartado 10, letra i), 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 — Determinación del valor normal y del perjuicio — Concepto de “entidad económica única” — Derecho de defensa — Falta de motivación»

En los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los días 20 y 26 de mayo de 2009 respectivamente,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, así como por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, con domicilio social en Nikopol (Ucrania),

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, con domicilio social en Dnipropetrovsk (Ucrania),

representadas por Me P. Vander Schueren, avocat, y el Sr. N. Mizulin, Solicitor,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y C. Clyne, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y C. Clyne, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, con domicilio social en Nikopol,

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, con domicilio social en Dnipropetrovsk,

representadas por Me P. Vander Schueren, avocat, y el Sr. N. Mizulin, Solicitor,

partes demandantes en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, así como por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus respectivos recursos de casación, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube ZAT e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec. p. II-383; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2

Mediante su adhesión a la casación presentada conjuntamente, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT (en lo sucesivo, «Niko Tube»), e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT (en lo sucesivo, «NTRP»), solicitan también la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que no anuló el Reglamento impugnado en su totalidad.

Marco jurídico

3

Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Comunidad Europea figuran en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo «Reglamento de base»).

4

El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base prevé que:

«8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]»

5

El artículo 2, apartado 10, de este Reglamento determina, con el título «Comparación», los criterios sobre cuya base las instituciones de la Unión Europea realizan una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho artículo establece, en particular:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[...]

i)

Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[...]»

6

El artículo 3 del citado Reglamento, que se refiere a la determinación de la existencia de un perjuicio, dispone:

«[...]

2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[...]

5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6. Será...

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