Commission Regulation (EC) No 1326/2001 of 29 June 2001 laying down transitional measures to permit the changeover to the Regulation of the European Parliament and of the Council (EC) No 999/2001 laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies, and amending Annexes VII and XI to that Regulation

Coming into Force01 July 2001,01 October 2001
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32001R1326
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2001/1326/oj
Published date30 June 2001
Date29 June 2001
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 177, 30 giugno 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 177, 30 de junio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 177, 30 juin 2001
EUR-Lex - 32001R1326 - ES

Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento

Diario Oficial n° L 177 de 30/06/2001 p. 0060 - 0067


Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión

de 29 de junio de 2001

por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1248/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 7, 9 y 15 a 18 del Reglamento (CE) n° 999/2001 establecen normas relativas a la alimentación animal e imponen nuevas restricciones para los productos procedentes de rumiantes y la comercialización de animales vivos y de productos de origen animal. Sus requisitos varían en función de la clasificación de la situación con respecto a la EEB del Estado miembro o del tercer país de que se trate. La clasificación para determinar la situación en relación con la EEB se basa en los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 999/2001. Hasta la fecha no se ha tomado ninguna decisión sobre la inclusión de un Estado miembro o un tercer país en una categoría basada en las nuevas disposiciones del artículo 5. Las disposiciones del Reglamento entrarán plenamente en vigor el 1 de julio de 2001, a no ser que se hayan adoptado medidas transitorias de conformidad con el artículo 23. Si no se toman decisiones sobre clasificación, no pueden aplicarse los artículos 7, 9 y 15 a 18, por lo que se necesitan medidas transitorias.

(2) En el artículo 22 ya se prevén medidas transitorias para determinadas normas basadas en la clasificación, en concreto las relativas a los materiales especificados de riesgo, y se establece que se aplicarán como mínimo hasta el 1 de enero de 2002 y dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre clasificación de conformidad con el artículo 5, fecha a partir de la cual se aplicará el artículo 8, relativo a los materiales especificados de riesgo. En aras de la claridad, deberían aplicarse a los otros artículos basados en la clasificación las mismas normas para el paso de las normas transitorias a las normas del Reglamento.

(3) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a las prohibiciones relacionadas con la alimentación animal, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en la Decisión 2000/766/CE del Consejo(3) relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, y en la Decisión 2001/9/CE de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/165/CE(5), relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE. La Decisión 2000/766/CE prohíbe la utilización, con algunas excepciones, de las proteínas animales elaboradas en la alimentación de todos los animales de granja hasta el 30 de junio de 2001. El Consejo decidió el 24 de abril de 2001 prorrogar el período de aplicación de la Decisión. Por tanto, esta última Decisión deberá modificarse en tanto que medida transitoria. Cualquier nueva modificación dependerá de una decisión sobre la clasificación de los Estados miembros así como de la eficacia de las medidas de control aplicadas por cada Estado miembro.

(4) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a la comercialización y la exportación de bovinos vivos y de determinados productos procedentes de bovinos, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en las siguientes Decisiones, o se han adoptado en aplicación de las mismas: Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido(6), Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE(7), Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, se fija la fecha en la que podrá iniciarse la expedición desde Irlanda del Norte de productos elaborados con carne de animales de la especie bovina en el marco del régimen de exportación de ganado certificado(8), Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, puede iniciarse la expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en una fecha(9), Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración(10), Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia(11), Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España(12), y Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha(13). Por tanto, estas Decisiones seguirán en vigor durante el período transitorio.

(5) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a los materiales especificados de riesgo, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE(14), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/384/CE(15), o se han adoptado en aplicación de ésta. Esta Decisión ha sido modificada por lo que se refiere a la columna vertebral de los bovinos, la carne separada mecánicamente y la importación de terceros países, tras la adopción por el Consejo, el 12 de febrero de 2001, de su Posición común (CE) n° 8/2001 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(16). En el anexo XI de dicho Reglamento se establecen las disposiciones relativas a los materiales especificados de riesgo que se aplicarán durante el período transitorio. Por tanto, debería actualizarse la sección A de dicho anexo a fin de incluir las disposiciones relativas a los materiales especificados de riesgo aprobadas desde la adopción de la Posición común por el Consejo.

(6) Hasta que se hayan tomado decisiones en materia de clasificación para terceros países, y como medida de precaución, es conveniente prever que las medidas mínimas de protección previstas en el Reglamento (CE) n° 999/2001 para las importaciones de todos los terceros países que no se consideran exentos de la EEB se apliquen a todas las importaciones de bovinos vivos, embriones y óvulos. Por otra parte, la extracción de los materiales especificados de riesgo de los productos destinados a la alimentación humana y animal es la medida más importante de protección de la salud pública. En consecuencia, es conveniente ampliar, como medida transitoria, la lista de productos cubiertos por restricciones de las importaciones con arreglo a la Decisión 2000/418/CE, a fin de incluir todos los productos que contengan materiales de origen bovino, ovino o caprino cubiertos por certificados sanitarios comunitarios. Sin embargo, los terceros países a los que se...

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