88/408/EEC: Council Decision of 15 June 1988 on the levels of the fees to be charged for health inspections and controls of fresh meat pursuant to Directive 85/73/EEC

Published date22 July 1988
Subject MatterVeterinary legislation,Approximation of laws,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 194, 22 July 1988
EUR-Lex - 31988D0408 - ES 31988D0408

DECISIÓN DEL CONSEJO de 15 de junio de 1988 referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE (88/408/CEE) -

Diario Oficial n° L 194 de 22/07/1988 p. 0024 - 0027


DECISIÓN DEL CONSEJO de 15 de junio de 1988 referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE (88/408/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 85/73/CEE establece unas normas armonizadas de financiación de las inspecciones y controles sanitarios establecidos por el Derecho comunitario; que, en particular, dicha Directiva dispone que en concepto de dichas inspecciones y controles se debe percibir una tasa; que resulta importante determinar a nivel comunitario los niveles a tanto alzado de las tasas;

Considerando, no obstante, que, en una primera etapa, sin perjuicio del segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, es conveniente fijar solamente los niveles de las tasas que se deberán percibir para las carnes de los animales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Directiva y sacrificados en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta que los artículos 23 y 26 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (3), que señalan que los gastos han de correr a cargo de los interesados, siguen siendo aplicables a las importaciones procedentes de terceros países;

Considerando que con arreglo al artículo 12 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y sustancias de efecto tiroestático (4), la fijación de la tasa debe tener en cuenta igualmente los gastos inherentes a los controles mencionados en dicha disposición;

Considerando que la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (5), establece que se realicen controles con dicha finalidad; que el nivel de la tasa que se debe fijar debería tener en cuenta igualmente los gastos que ocasionan dichos controles;

Considerando que no está excluido que las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento tengan lugar en establecimientos diferentes; que en consecuencia, en dichos casos, el conjunto de las inspecciones y controles sanitarios con arreglo a las Directivas 64/433/CEE (6), 71/118/CEE (7), 85/358/CEE y 86/469/CEE, por los que ha de percibirse la tasa, no se efectúa en el matadero; que conviene reglamentar dichos casos excepcionales, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, y ello mediante el establecimiento de un porcentaje de los niveles de la tasa en función de los diferentes controles e inspecciones sanitarios que se deban efectuar;

Considerando que es importante adoptar como principio que la tasa corra por cuenta de la persona que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento; que por ello se percibe generalmente la totalidad de la tasa en el matadero; que es conveniente, sin embargo, reglamentar los casos excepcionales a la luz del principio anteriormente mencionado;

Considerando que es importante establecer el tipo de cambio que se deba adoptar para la conversión en moneda nacional del importe en ECU de la tasa, así como...

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