Reglamento (UE) nº 214/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Enforcement date:March 24, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 59/8 Diario Oficial de la Unión Europea 4.3.2011

ES

REGLAMENTO (UE) N o 214/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2011

por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

( 1

), y, en par ticular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo

( 2

).

(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

( 3

), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas

( 4 ), y en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión

( 5 ).

(3) Procede modificar el anexo V del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a las decisiones adoptadas respecto a determinados productos químicos en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), firmado el 22 de mayo de 2001 y aprobado, en nombre de la

Comunidad, mediante la Decisión del Consejo 2006/507/CE

( 6 ) y a la evolución posterior de la normativa que regula esos productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE

( 7 ). El anexo V debe modificarse asimismo para reflejar la evolución de la normativa que regula la prohibición de exportación de ciertos productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes.

(4) No se han incluido las sustancias difenilamina, triazóxido y triflumurón como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con el resultado de que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias.

(5) No se han incluido las sustancias bifentrina y metam como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; en cuanto se refiere a la Directiva 98/8/CE, dichas sustancias han sido identificadas y notificadas para su evaluación. El resultado es que el uso como plaguicidas de la bifentrina y el metam está rigurosamente restringido porque prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que los Estados miembros pueden seguir autorizándolas en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva. Procede por consiguiente, añadir la bifentrina y el metam a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias.

(6) No se ha incluido la sustancia carbosulfán como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el carbosulfán no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión del carbosulfán en el anexo I, parte 2, había

( 1 ) DO L...

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