Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 881/2003 DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (3), incorpora el principio «Todo menos armas» consagrado por el Reglamento (CE) no 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 416/2001 del Consejo (5), para ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna restricción cuantitativa.

(2) Para garantizar que esta franquicia favorezca sólo a los países menos avanzados y evitar desviaciones comerciales a través de algunos de esos países en el marco de la acumulación regional de origen, determinadas operaciones menores de escaso valor añadido en los sectores del arroz y del azúcar, que actualmente son suficientes para conferir el carácter de producto originario a efectos del régimen de preferencias arancelarias generalizadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2002 (7), no se considerarán en lo sucesivo elaboraciones o transformaciones suficientes para conferir el carácter de producto originario.

(3) Conviene, por consiguiente, modificar la lista de operaciones consideradas como elaboraciones o transformaciones insuficientes que figuran en el artículo 70 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Además, y por coherencia, se deben introducir las mismas modificaciones en el artículo 101 del Reglamento por lo que se refiere a los países o territorios beneficiarios en los que son aplicables medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para determinados países o territorios.

(4) Las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado entraron en vigor el 1 de enero de 2002.

La lista de elaboraciones o transformaciones que se deben llevar a cabo con los productos no originarios para conferirles el carácter de originarios y las notas introductorias a dicha lista correspondientes deben ponerse al día para tener en cuenta estas modificaciones.

Se requerirán también algunas correcciones. Para una mayor claridad, dichos textos deben volverse a publicar en su totalidad.

(5) La Comunidad Andina y el Mercado Común Centroamericano, que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se han beneficiado por separado de la acumulación regional de origen en el marco del sistema de preferencias generalizadas, han solicitado,

para promover el desarrollo industrial de ambas regiones, que se les permita beneficiarse conjuntamente de las disposiciones en materia de acumulación regional. A tal efecto han formado una Secretaría común, el Comité Conjunto Permanente de Origen Comunidad Andina -Mercado Común y Panamá. Todos los países de este nuevo grupo cumplen los requisitos del artículo 72 ter del Reglamento (CE) no 2454/93, en particular, los que se refieren al compromiso de respetar la normativa vigente y facilitar la apropiada cooperación administrativa. Por lo tanto, este grupo debe poder beneficiarse de las disposiciones sobre la acumulación regional.

(6) Las pruebas de origen expedidas bajo cobertura de los acuerdos anteriormente aplicables con la Comunidad Andina y el Mercado Común Centroamericano deben seguir aceptándose dentro de los límites de su validez.

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(3) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.

(4) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

(5) DO L 60 de 1.3.2001, p. 43.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(7) Para evitar confusiones, dado que no siempre coinciden los países que pueden beneficiarse de la acumulación regional y la pertenencia a grupos regionales, conviene no seguir diferenciando a aquellos países que pueden beneficiarse de la acumulación regional en función del nombre de los grupos regionales.

(8) Deberá aprovecharse esta ocasión para introducir una corrección en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 2454/93.

(9) Conviene flexibilizar el plazo concedido en el marco de una declaración incompleta para la presentación de un documento que permita beneficiarse de un derecho reducido o nulo.

(10) El sistema de gestión de contingentes arancelarios prevé como medida para reducir la carga administrativa y los costes de importación y para fomentar un trato uniforme que algunos contingentes arancelarios se consideran críticos. La experiencia adquirida con dicho sistema ha demostrado que los criterios utilizados para determinar dicho nivel crítico pueden relajarse sin riesgo para los recursos propios de la Comunidad.

(11) El sistema de vigilancia de las importaciones preferenciales ha demostrado ser también adecuado para la vigilancia de importaciones no preferenciales y debe por lo tanto ampliarse a esas importaciones.

(12) El nivel de puesta en práctica del sistema de tránsito informatizado ya no justifica la posibilidad, ofrecida a los operadores económicos, de utilizar la lista de carga como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos. En consecuencia, conviene suprimir dicha posibilidad.

(13) Es conveniente introducir disposiciones que permitan desarrollar, completar y, en caso necesario, actualizar la normativa vigente, para que el acervo de la reciente reforma del tránsito comunitario/común y, en particular,

las disposiciones relativas al fin del régimen, las pruebas alternativas y el procedimiento de búsqueda sean beneficiosos para el régimen TIR.

(14) Además, es conveniente adaptar elReglamento (CEE) no 2454/93 al Convenio TIR.

(15) Asimismo, para que el procedimiento sea más eficaz y transparente, conviene prever que el procedimiento de recaudación también sea aplicable en caso de utilización del cuaderno TIR.

(16) La suma que las asociaciones garantes de la Comunidad están obligadas a abonar cuando son responsables se deberá expresar en euros y ascenderá a un máximo de 60 000 euros por cuaderno TIR.

(17) A fin de preservar los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros es necesario prever que una notificación de no ultimación debidamente efectuada en el plazo de un año por la administración aduanera competente a una asociación garante establecida en la Comunidad tenga los mismos efectos jurídicos con respecto a otras asociaciones garantes establecidas en la Comunidad cuando posteriormente resulte que son responsables con arreglo a lo dispuesto en el primer o el segundo guión del apartado 1 del artículo 215 del Reglamento (CE)no 2913/92 (denominado, en lo sucesivo, el «código»).

(18) La normativa sobre el régimen ATA no sufre modificaciones, pero se deben adaptar los artículos correspondientes como consecuencia de la modificación del régimen TIR.

(19) De conformidad con el apartado 3 del artículo 551 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para determinar el valor en aduana de productos transformados declarados para su despacho a libre práctica, el declarante puede elegir el valor en aduana de las mercancías deimportación más los costes de transformación. A fin de asegurarse de que los derechos de importación se recaudan de manera uniforme, debe precisarse el concepto costes de transformación.

(20) Es necesario modificar el artículo 841 de dicho Reglamento con objeto de permitir que las formalidades de reexportación se realicen en la aduana de salida a la que se han transferido las mercancías en régimen de importación temporal sobre la base del cuaderno ATA.

(21) De conformidad con el apartado 2 del artículo 222 del código, en los casos en los que se haya originado una deuda aduanera en virtud de la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera y en los que existan varios deudores, conviene prever las condiciones para la suspensión de la obligación de pago de los derechos por parte de algunos deudores. El plazo de validez de la suspensión se debe limitar a un año, con posibilidad de prórroga, principalmente cuando los deudores que no se benefician de la suspensión hayaninterpuesto recurso contra la deuda aduanera ante las instancias judiciales competentes.

(22) El artículo 890 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevé la devolución o la condonación de los derechos para mercancías importadas que pueden beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial cuando la deuda aduanera tiene su origen en el despacho a libre práctica de dichas mercancías y el importador puede presentar a posteriori un documento que prueba que hubiera podido beneficiarse de tales tratamientos en el momento del despacho a libre práctica.

Conviene...

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