Openbaar Ministerie contra Sławomir Andrzej Zdziaszek.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:629
Celex Number62017CJ0271
Docket NumberC-271/17
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypePetición de decisión prejudicial - procedimiento de urgencia
Date10 August 2017
62017CJ0271

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de agosto de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Procedimiento en el que se modifican penas impuestas con anterioridad — Resolución de refundición de penas — Resolución dictada sin la comparecencia personal del interesado — Persona condenada que no compareció personalmente en el procedimiento en el que fue condenado inicialmente, ni en primera instancia ni en apelación — Persona defendida por letrado durante el procedimiento de recurso — Orden de detención en la que no se facilita información al respecto — Consecuencias para la autoridad judicial de ejecución»

En el asunto C‑271/17 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia en la misma fecha, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Sławomir Andrzej Zdziaszek,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Zdziaszek, por la Sra. M. Bouwman y el Sr. B.J. Polman, advocaten;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Noctor, BL;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y por la Sra. K. Majcher, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada por el Sad Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdańsk, Polonia) contra el Sr. Sławomir Andrzej Zdziaszek, con vistas a la ejecución, en Polonia, de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho internacional

CEDH

3

Bajo el título «Derecho a un proceso equitativo», el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)

A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b)

A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c)

A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e)

A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

Derecho de la Unión

Carta

4

Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») forman parte de su título VI, «Justicia».

5

A tenor del artículo 47 de la Carta, que lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

6

Las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «explicaciones sobre la Carta») precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que dicha disposición corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

7

Las explicaciones sobre la Carta añaden, en relación con dicho artículo 47, que, «en el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en [la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166)]. No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión».

8

El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece:

«1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

9

Las explicaciones sobre la Carta precisan, a este respecto:

«El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH […]

[…]

De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH

10

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión […]».

11

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece que:

«1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[…]

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[…]

7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

Decisiones Marco 2002/584 y 2009/299

12

Los considerandos 5, 6, 8, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en...

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