Bank payroll tax

AuthorPablo Andrés Hernández González-Barreda
ProfessionUniversidad Pontificia Comillas de Madrid - ICADE
Pages31-77

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2.1. Antecedentes

En el año 1981, Margaret Thatcher propuso al Parlamento británico un impuesto sobre los resultados de las entidades financieras25que, si bien su hecho imponible no venía constituido por el bonus de los directivos, constituye un precedente directo de los denominados en inglés "Windfall taxes". Estos impuestos están definidos como un impuesto o impuesto adicional sobre beneficios extraordinarios26. Se caracterizan por establecer un impuesto extraordinario a un determinado sector debido a la coyuntura económica y basados en una relación concreta del sector gravado con el contexto macroeconómico en que se aprueba el gravamen27. En el año 1997 fue el Gobierno laborista de Tony Blair el que instauró un tributo de este tipo sobre los beneficios extraordinarios de las empresas privadas explo-

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tadoras de determinados servicios públicos28. Así, este impuesto también se correspondía con ese carácter presente en estos impuestos, de devengo con referencia a un ejercicio concreto, con base en políticas económicas o de finanzas públicas y con carácter temporal, de forma que el tributo no se establece indefinidamente sino para un período de tiempo predeterminado, y que constituye el período impositivo único.

Es esta tradición fiscal anglosajona la que en los últimos años conduce a proponer un impuesto periódico de este tipo, aunque con carácter extraordinario y singular, con el objetivo de hacer tributar determinados rendimientos extraordinarios en los bonus de los directivos bancarios29. El carácter temporal del impuesto no responde sino al miedo de los Estados a que una medida indefinida produzca la pérdida de competitividad de las plazas financieras que se hallan en su territorio, con la consiguiente deslocalización, tal y como reconoce la propia explicación del articulado de la Ley de Finanzas francesa para 2010 al referirse a este impuesto30.

En el caso de Estados Unidos, numerosas han sido las propuestas que han pretendido introducir una fiscalidad elevada para los bonus de los directivos de los bancos, en especial a aquellos directivos de bancos que han recibido fondos de rescate. Propuestas como la del Congresista Steve Israel de una tributación del 100% para bonus superiores a 100.000 dólares31de bancos con fondos de rescate, o las del congresista Steve Welch, de una tributación al 50% de los bonus superiores a 50.000 dólares percibidos de entidades que recibieron fondos en el ámbito de la Ley de Estabilización Económica de 200832, o la del Senador Max Baucus y otros33, son reflejo del interés del legislador americano por regular los bonus en aras de un mayor

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control financiero, sobre todo tras recibir las entidades fondos del TARP34.

La más relevante fue la propuesta aprobada el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Representantes, impulsada por el Congresista Charles Rangel, para hacer tributar al 90% los bonus de los directivos con ingresos de más de 250.000 dólares, en bancos con más de 5.000 millones de dólares de dinero inyectado en concepto de rescate, a raíz de unos pagos extraordinarios de más de 165 millones de euros para los directivos del American International Group, entidad aseguradora y financiera que había tenido que recibir ayuda pública35. Si bien la propuesta fue frenada en el trámite parlamentario en el Senado, fue una primera aproximación a este tipo de impuestos, con el objetivo, por un lado, de frenar las altas retribuciones de los bancos rescatados a sus ejecutivos y, por otro lado, contribuir al restablecimiento del sistema financiero. Posteriormente, una propuesta del Congresista Dennis Kucinich del 8 de diciembre de 2010 seguía en la línea expuesta pero rebajando el tipo al 75%36. Hasta el momento, ninguna de ellas ha prosperado.

En el Reino Unido, el 9 de diciembre se anunció un Proyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal que se iba a tramitar junto con la Ley de Presupuestos para el ejercicio 201037. En él se incluía el establecimiento de un tributo específico para los bonus de más de 25.000 libras pagados o pactados con los directivos de entidades financieras desde esa fecha hasta el 5 de abril de 2010. Finalmente, la norma fue incorporada a la Ley de Presupuestos

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para el año 201038en su Anexo I, conteniendo la regulación completa de esta figura tributaria.

Por su parte, Francia aprobó el 9 de marzo de 2010, en el Artículo 2º de la Ley de Finanzas Públicas, un impuesto sobre los bonus de los directivos de las entidades financieras -Bank Payroll Tax-, en este caso de más de 27.500 euros39.

También en el ámbito europeo, el Primer Ministro de Irlanda anunció sus intenciones en igual sentido de establecer un impuesto sobre los bonus de los directivos de hasta el 90%40. Finalmente, la Ley de Finanzas irlandesa para 2011 introdujo estas previsiones, con vigencia desde el 1 de enero de 2011, para aquellas entidades objeto de intervención por el esquema de garantía bancaria irlandés.41.

En el caso de Italia, el Decreto-Ley 78, de 31 de mayo de 2010, introdujo en su Artículo 33 la imposición de un 10% adicional sobre los bonus de los directivos bancarios que superaran determinados niveles42.

Grecia, por su parte, ha incluido en el párrafo 9 del Artículo 14 del Código del Impuesto sobre Ingresos la tributación de los bonus a los directivos de las entidades financieras hasta el 31 de diciembre de 201343.

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El análisis que realizaremos en el presente trabajo se divide en dos partes. En primer lugar, estudiaremos los impuestos que se ciñen a un único período impositivo y cuya normativa resulta muy similar, con la excepción de pequeños matices, como son los casos de Reino Unido y Francia. En otro bloque estudiaremos los impuestos sobre los bonus de los directivos bancarios con carácter indefinido de Irlanda e Italia y, por último, la tributación de los bonus en Grecia, que se configura como un incremento de la escala aplicable en el Impuesto sobre la Renta.

2.2. Caracteres del impuesto en francia y reino unido
2.2.1. Naturaleza del tributo

La tradicional división de los tributos en tres clases: impuestos, contribuciones especiales y tasas, nos lleva a incardinar la figura tributaria que aquí analizamos dentro de los impuestos, toda vez que siguiendo la definición de GIANNINI, El impuesto es una prestación pecuniaria que un ente público tiene derecho a exigir en virtud de su potestad de imperio, originaria o derivada, en los casos, en la medida y según los modos establecidos en la Ley, con el fin de conseguir un ingreso44. En sentido negativo, el aquí analizado no es una tasa o contribución especial ya que, en el primer caso, la nota sinalagmática que caracteriza a la figura tributaria de la tasa no está presente; y en el concepto de contribución especial, faltaría la nota de ventaja económica derivada de la actividad administrativa, siguiendo las definiciones que de estos tributos hace GIANNINI45.

El Profesor SÁINZ DE BUJANDA realiza una primera aproximación a la clasificación de los impuestos atendiendo al objeto de los mismos. Para ello, atiende como objeto del impuesto a la realidad que se grava. Distingue el autor entre impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio, o sobre el gasto. Sin embargo, y aunque esta distinción pueda tener un matiz económico, el Profesor afirma su carácter jurídico cuando la clasificación se basa en la

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estructuración de los presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias, tal y como haya sido realizada por el ordenamiento jurídico. En nuestro caso, las normas de los tributos sobre los bonus de los directivos, configuran el presupuesto de hecho de la obligación como el pago de rendimientos con carácter extraordinario por razón de la relación laboral entre la entidad financiera y el directivo bancario, lo que conduce sobre la precitada clasificación a los impuestos.

La primera distinción doctrinal de los impuestos se hace entre impuestos directos e impuestos indirectos. Esta distinción se debe, según MICHELI, a la permanencia en el ordenamiento de clasificaciones en función de las distintas manifestaciones de capacidad contributiva provenientes de la tradición científico-tributaria: unas, de forma directa, y otras, dimanantes de actos indirectos o mediatos que se manifiestan mediante la realización de ciertos actos típicos46.

SÁINZ DE BUJANDA rechaza tal distinción calificándola de fundamentalmente positiva, es decir, realizada por el ordenamiento jurídico, y la reconduce a impuestos de métodos impositivos directos e impuestos de métodos impositivos indirectos47. Siguiendo esta definición, afirmamos que el tributo se trata de un impuesto de método impositivo indirecto. En este sentido, BERLIRI establece distintos criterios de distinción48. Según el método de recaudación, son directos los que se perciben con arreglo a un censo contributivo, e indirectos los demás; según el objeto del impuesto, los directos gravan los índices inmediatos de la capacidad contributiva como la renta y el patrimonio, o manifestaciones mediatas como el consumo o la transmisión de la riqueza en los indirectos; según la incidencia del impuesto, serán directos los que inciden sobre el contribuyente a quien se exigen, e indirectos aquellos que el contribuyente transfiere sobre otras personas; finalmente, en función de la naturaleza del hecho jurídico del que nace la

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obligación, depende, en los directos, de la existencia del contribuyente o posesión de un bien, y...

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