Reglamento (CE) nº 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1445/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2007 por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de obtener una comparación directa del Producto Interior Bruto (PIB) en términos de volumen entre Estados miembros, es esencial que la Comunidad cuente con Paridades de Poder Adquisitivo (PPA) que eliminen las diferencias en el nivel de precios entre Estados miembros.

(2) Las PPA comunitarias deben elaborarse siguiendo una metodología armonizada, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (3), que establece un marco para la elaboración de cuentas nacionales en los Estados miembros.

(3) Debe alentarse a los Estados miembros a elaborar datos para las PPA regionales.

(4) El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), establece que podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales, en virtud del objetivo de 'convergencia', las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales, en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5). El PIB per cápita de esas regiones, medido en PPA y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, es inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia. Cuando no se dispone de PPA regionales, deben utilizarse las PPA nacionales para establecer la lista de regiones que pueden beneficiarse de los Fondos Estructurales. También pueden utilizarse PPA nacionales para determinar la cuantía de los fondos que deben asignarse a cada región.

(5) El Reglamento (CE) no 1083/2006 establece que podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en PPA y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 45.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2007.

(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

(5) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).

20.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1 (6) El artículo 1 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) (denominado en lo sucesivo el 'Estatuto'), dispone que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, la Comisión (Eurostat) debe elaborar cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinadas zonas geográficas en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

(7) La Comisión (Eurostat) recopila cada año información básica sobre las PPA facilitada por los Estados miembros de forma voluntaria. Esta operación se ha convertido en una práctica consolidada en los Estados miembros. Sin embargo, se requiere un marco jurídico para garantizar el desarrollo, la producción y la difusión sostenibles de las PPA.

(8) Debe mantenerse la práctica actual de facilitar regularmente resultados preliminares con objeto de poder seguir disponiendo de los datos más recientes posibles.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(10) En particular, se deben conferir a la Comisión competencias para adaptar las definiciones, ajustar las posiciones elementales del anexo II y definir criterios de calidad. Dado que estas medidas de carácter general están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12) Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (3), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. La información básica que debe suministrarse será la necesaria para calcular y garantizar la calidad de las PPA.

Dicha información básica incluirá información sobre precios, ponderaciones de gastos del PIB y otros datos que figuran en el anexo I.

Los datos se recopilarán al menos con la frecuencia contemplada en el anexo I. Sólo se efectuará una recopilación de datos más frecuente en circunstancias excepcionales y justificadas.

  1. Las PPA se calcularán sobre la base de los precios nacionales medios anuales de los bienes y servicios, utilizando información básica relativa al territorio económico de los Estados miembros de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo 'SEC-95').

  2. Las PPA se calcularán de conformidad con las posiciones elementales que figuran en el anexo II, consistentes con las correspondientes clasificaciones del PIB definidas en el Reglamento (CE) no 2223/96.

Artículo 3

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