Commission Implementing Regulation (EU) 2016/962 of 16 June 2016 laying down implementing technical standards with regard to the uniform formats, templates and definitions for the identification and transmission of information by competent authorities and resolution authorities to the European Banking Authority according to Directive 2014/59/EU of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Published date17 June 2016
Subject Matterpolitica economica,política económica,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 160, 17 giugno 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 160, 17 de junio de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 160, 17 juin 2016
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17.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/962 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos, plantillas y definiciones uniformes para la determinación y la comunicación de información por parte de las autoridades competentes y las autoridades de resolución a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE dispone que pueden aplicarse a una entidad obligaciones simplificadas en la medida en que, habida cuenta de los criterios mencionados en dicho apartado y de las directrices elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con arreglo al artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen que la inviabilidad y ulterior liquidación de la entidad con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no es probable que tengan un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 9 y 10, de la Directiva 2014/59/UE, el artículo 4, apartado 8, obliga a los Estados miembros a garantizar que las autoridades competentes y las autoridades de resolución puedan eximir de la aplicación de los requisitos enumerados en el título II, capítulo 1, secciones 2 y 3, de dicha Directiva, a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE también obliga a los Estados miembros a velar por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución eximan de la aplicación de los requisitos enumerados en el título II, capítulo 1, sección 2, de dicha Directiva a las entidades pertenecientes a un sistema institucional de protección (SIP). En particular, el artículo 4, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE especifica que las entidades sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (3) o las entidades que, con arreglo a los criterios mencionados en dicho apartado 10, constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro deberán elaborar sus propios planes de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en el título II, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2014/59/UE, y serán objeto de planes de resolución individuales conforme a lo dispuesto en la sección 3 de dicho capítulo.
(3) El artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE exige que las autoridades competentes y las autoridades de resolución informen a la ABE de cómo han aplicado el artículo 4, apartados 1, 8, 9 y 10, de dicha Directiva a las entidades de su jurisdicción. El presente Reglamento debe establecer plantillas para la presentación de información relativa al artículo 4, apartados 1 y 8, de la Directiva 2014/59/UE, que puedan cumplimentarse, según proceda, de forma específica según las entidades o categorías, de conformidad con la prácticas adoptadas por las autoridades competentes y las autoridades de resolución al evaluar a las entidades que comparten características similares a la vista de los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
(4) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(5) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas generales

1. A fin de informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre la aplicación del artículo 4, apartados 1, 8, 9 y 10, de la Directiva 2014/59/UE a las entidades de sus jurisdicciones, las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE la información determinada de acuerdo con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

2. A efectos de la transmisión de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán cumplimentar las plantillas pertinentes establecidas en el anexo I y, en su caso, emplear los indicadores opcionales establecidos en el anexo II.

3. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán decidir cumplimentar las plantillas establecidas en el anexo I de forma conjunta, de modo que:

(a) las autoridades competentes cumplimentarán las partes de las plantillas pertinentes a efectos de la planificación de la reestructuración;
(b) las autoridades de resolución cumplimentarán las partes de las plantillas pertinentes a efectos de la evaluación de la resolubilidad y de la planificación de la resolución.

4. Al transmitir a la ABE la información determinada de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán hacer referencia a una «categoría de entidades», cuando determinen que dos o más entidades comparten características similares en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE para la aplicación de obligaciones simplificadas.

Artículo 2

Información que deben presentar las autoridades competentes

1. Respecto de cada período de referencia indicado en el artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades competentes facilitarán a la ABE la siguiente información sobre la aplicación de obligaciones simplificadas en relación con el contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, la fecha límite en la que se elaborarán los primeros de dichos planes y la frecuencia de actualización de los mismos:

(a) el número de entidades de crédito y el número de empresas de servicios de inversión establecidas en el Estado miembro de que se trate;
(b) el número y los activos totales de las entidades de crédito y el número y los activos totales de las empresas de servicios de inversión a las que se han aplicado obligaciones simplificadas en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE a los efectos de la planificación de la reestructuración, con respecto al número y los activos totales de todas las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, respectivamente, establecidas en el Estado miembro de que se trate;
(c) el número y los activos totales de las entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE con respecto al número y a los activos totales de todas las entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate;
(d) para cada entidad o categoría de entidades a la que se hayan aplicado y le sigan siendo aplicables las obligaciones simplificadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE al final de cada período de referencia:
i. el número de identificación de entidades jurídicas o, en su defecto, el nombre de la entidad o entidades incluidas en la categoría en cuestión,
ii. cuando el informe se refiera a una «categoría de entidades», los criterios seguidos para establecer dicha categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento,
iii. información cuantitativa en relación con la aplicación de los criterios de tamaño, interconexión y ámbito y complejidad de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,
iv. en su caso, un resumen de los indicadores opcionales previstos en el anexo II del presente Reglamento que se hayan aplicado con respecto a cada uno de los criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,
v. la descripción de las obligaciones simplificadas en comparación con las obligaciones plenas;
(e) para cada entidad o categoría de entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, el fundamento para la concesión de la exención en atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.

2. A efectos de la presentación de la información exigida en virtud del apartado 1, las autoridades competentes deberán cumplimentar cada una de las plantillas que se recogen en el anexo I del presente Reglamento. Cuando una autoridad competente haya aplicado una ponderación a algunos criterios particulares de entre los...

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