Commission Regulation (EEC) No 3988/87 of 22 December 1987 amending certain measures in respect of the application of the common organization of the markets in the beef sector on account of the introduction of the combined nomenclature

Published date31 December 1987
Subject MatterCommon customs tariff,Beef and veal
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 376, 31 December 1987
EUR-Lex - 31987R3988 - ES

Reglamento (CEE) n° 3988/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno a raíz del establecimiento de la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 376 de 31/12/1987 p. 0031 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 25 p. 0175
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 25 p. 0175


REGLAMENTO (CEE) N° 3988/87 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 1987

por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno a raíz del establecimiento de la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) N° 3905/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, modificando el Reglamento (CEE) N° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87 las adaptaciones de naturaleza técnica de los actos comunitarios en lo relativo a la nomenclatura combinada se realizarán por la Comisión; que las modificaciones esenciales se efectuarán según el procedimiento del artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo (4) en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3905/87;

Considerando que numerosos actos relativos al sector de la carne de vacuno deberán ser adaptados en sus aspectos técnicos y en ciertos puntos esenciales para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el Sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, conviene reagrupar en un Reglamento modificativo único, la totalidad de las modificaciones necesarias;

Considerando que, procede expresar en ECU determinados elementos de cálculo que aparecen todavía en unidades de cuenta en dichos actos, con ayuda del coeficiente 1,208953 contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 1676/85 (5) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1636/87 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3905/87 se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 586/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 950/68 relativo al arancel aduanero común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3114/83 (8), quedará modificado como sigue:

1.

El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 6

Para las carnes congeladas de las subpartidas 0202 10 y 0202 20 10 de la nomenclatura combinada, sección b) del Anexo del Reglamento (CEE) N° 805/68:

a)

el coeficiente contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 1,69;

b)

el importe a tanto alzado contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 6,65 ECU por 100 kilogramos.»

2.

El apartado 1 del artículo 9, será sustituido por el siguiente:

«1. Para la aplicación de las exacciones reguladoras, se considerarán:

a)

"canal'' de bovino, con arreglo a las partidas 0201 10 y 0202 10 de la nomenclatura combinada, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presente después de las operaciones de sangrado,eviscerado y desollado, con la cabeza, patas y despojos unidos al cuerpo o desprovisto de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin patas, éstas tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de la canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

''media canal'' de bovino, con arreglo a las subpartidas 0201 10 y 0202 10, de la nomenclatura combinada, es la pieza obtenida por la división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

''cuartos compensados'', con arreglo a las subpartidas 0201 10 11, 0201 20 19 y 0202 20 10 de la nomenclatura combinada, son el conjunto constituido:

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla,

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar, así como el cuello y la espalda, cortes en la quinta costilla, con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla.

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número, debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros; no obstante, se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío, siempre que dicha diferencia no sea superior al 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros).

d)

''cuarto delantero unido'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 31, 0201 20 39 y ex 0202 20 30 de la nomenclatura combinada, es la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás podrán estar cortados);

e)

''cuarto delantero separado'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 31, 0201 20 39 y 0202 20 30 de la nomenclatura combinada, es la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello y la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás podrán estar cortadas);

f)

''cuarto trasero unido'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 51, 0201 20 59 y 0202 20 50 de la nomenclatura combinada, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

''cuarto trasero separado'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 51, 0201 20 59 y 0202 20 50 de la nomenclatura combinada, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse...

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