Reglamento (CE) nº 1681/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fijan para la campaña 1999/2000 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 7. 1999 L 199/15

REGLAMENTO (CE) No 1681/1999 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999 por el que se fijan para la campaña 1999/2000 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/1999 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, su artículo 44, el apartado 9 de su artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46, (1) Considerando que el Reglamento (CE) no 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola (3), modificado por el Reglamento (CE) no 670/ 95 (4), dispone en su artículo 4 que el título III del Reglamento (CEE) no 822/87 se aplique íntegramente en Austria desde la campaña 1995/96; que, en beneficio de la claridad administrativa, es conveniente, sin embargo, asimilar Austria a la zona vitícola B contemplada en el anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87;

(2) Considerando que en el Reglamento (CE) no 1676/1999 del Consejo (5 ) se fijaron los precios de orientación en el sector del vino para la campaña 1999/2000 que, por lo tanto, es conveniente fijar sobre esta base los precios, ayudas y demás importes para las diferentes medidas de intervención que deben adoptarse en relación con dicha campaña;

(3) Considerando que el presente Reglamento se aplicará en Austria y Portugal; que, no obstante, al no haberse delimitado en estos países las zonas vitícolas, y a la espera de la adopción de normas definitivas, es conveniente definir las prácticas enológicas que se autorizarán para la campaña 1999/2000 de conformidad con las normas del título II del Reglamento (CEE) no 822/87;

(4) Considerando que, dado que el enriquecimiento es una práctica excepcional, resulta apropiado disponer para ese país la misma reducción del precio de compra de los vinos que contempla el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87 y fija su anexo VIII para la zona vitícola C;

que, con arreglo a la experiencia adquirida es conveniente prorrogar las excepciones vigentes en lo que se refiere al 'vinho verde';

(5) Considerando que el importe de la ayuda para la utilización en la vinificación de mostos de uva concentrados y concentrados rectificados a la que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87 debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del enriquecimiento obtenido mediante mostos de uva concentrados, mediante mostos de uva concentrados rectificados y mediante sacarosa; que los datos de que dispone la Comisión inducen a diferenciar el importe de la ayuda en función del producto utilizado para el enriquecimiento;

(6) Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 35 y del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden, ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse, ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios que se establecen en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2046/ 89 del Consejo (6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2468/96 (7 );

(7) Considerando que el precio del vino que debe ser destilado con arreglo a los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 no permite normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos mediante destilación; que es necesario, consiguientemente, establecer una ayuda cuyo importe se fije sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2046/89, teniendo asimismo en cuenta la actual incertidumbre de los precios en el mercado de los productos de la destilación;

(8) Considerando que determinados vinos entregados a una u otra destilación pueden ser transformados en vinos alcoholizados; que procede adaptar consecuentemente los importes aplicables a las destilaciones con arreglo a las normas establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2046/89;

(9) Considerando que la experiencia adquirida en las ventas por licitación del alcohol en poder de los organismos de intervención muestra que la diferencia que es posible realizar entre los precios del alcohol neutro y los del alcohol bruto no justifica la aceptación del primero de estos dos tipos de alcohol; que, por otra parte, las cantidades de alcohol neutro actualmente disponibles son suficientes para satisfacer, al menos durante una campaña, la posible demanda de este producto; que, en estas condiciones, procede recurrir a la posibilidad establecida en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, fijando la compra de todos los alcoholes al precio del alcohol bruto;(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) Véase página 8 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 341 de 30.12.1994, p. 37.

(4) DO L 70 de 30.3.1995, p. 1. (6) DO L 202 de 14.7.1989, p. 14.

(5) Véase página 7 del presente Diario Oficial. (7) DO L 335 de 24.12.1996, p. 7.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 7. 1999L 199/16 (10) Considerando...

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