Reglamento (CE) nº 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 217/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2006

por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, su artículo 24, apartado 3, Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, su artículo 38, apartado 3, Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, las semillas pueden comercializarse únicamente cuando satisfacen los requisitos relativos a la facultad germinativa mínima o, en los casos en que la cantidad disponible de semillas que satisfacen los requisitos en cuanto a la facultad germinativa es insuficiente, la Comisión puede autorizar, con carácter temporal, la comercialización de cantidades máximas prescritas de semillas que no cumplen los requisitos establecidos en dichas Directivas en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima.

(2) El procedimiento de concesión de las autorizaciones es actualmente demasiado lento.

(3) Con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento de autorización, garantizando al mismo tiempo que la Comisión y los Estados miembros disponen de toda la información necesaria para evaluar y responder a la solicitud, se considera que un procedimiento de consulta entre la Comisión y los Estados miembros sería el instrumento más adecuado.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

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