The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte Equal Opportunities Commission.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Writing for the Court | Mancini |
| ECLI | ECLI:EU:C:1992:207 |
| Docket Number | C-9/91 |
| Date | 12 May 1992 |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 12 de mayo de 1992. - THE QUEEN CONTRA SECRETARY OF STATE FOR SOCIAL SECURITY, EX PARTE EQUAL OPPORTUNITIES COMMISSION. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HIGH COURT OF JUSTICE, QUEEN'S BENCH DIVISION - REINO UNIDO. - DIRECTIVA 79/7/CEE - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - PERIODOS DE COTIZACION. - ASUNTO C-9/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04297
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Equal Opportunities Commission (Comisión sobre igualdad de oportunidades; en lo sucesivo, "EOC"), ente oficial creado por la Sex Discrimination Act 1975 (Ley sobre Discriminación por Razón del Sexo), cuya misión es, entre otras, la de trabajar en favor de la eliminación de las discriminaciones por razón del sexo, presentó un recurso contencioso-administrativo ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (en lo sucesivo, "Tribunal remitente"). Dicho recurso tiene por objeto que se declare que el Secretary of State for Social Security, el Ministro responsable en materia de Seguridad Social en el Reino Unido, no ha adaptado ciertas disposiciones de la Social Security Act 1975 y de la Social Security Pensions Act 1975 a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. (1) En el marco de este recurso, el Tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Si:
a) con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE un Estado miembro fija edades de jubilación diferentes para hombres y mujeres (65 años para el hombre, 60 años para la mujer) a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, y
b) las cuotas de la Seguridad Social dan derecho a una serie de prestaciones, entre las que se encuentran las pensiones de jubilación estatales,
¿permite la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE que un Estado miembro admita excepciones al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, establecido en el artículo 4 de la misma:
i) al exigir que los hombres coticen a la Seguridad Social durante 5 años más que las mujeres para tener derecho a la misma pensión básica, y
ii) al exigir que los hombres que continúen desempeñando un empleo retribuido hasta la edad de 65 años sigan cotizando a la Seguridad Social hasta esa edad, mientras que a las mujeres mayores de 60 años no se les exige que coticen a la Seguridad Social, con independencia de que sigan o no desempeñando un empleo retribuido después de esta edad?"
Antes de responder a esta cuestión, indicaré brevemente cuáles son las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes.
2. A tenor del artículo 1, la Directiva 79/7 está dirigida a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Los artículos 2 y 3 de la Directiva delimitan el ámbito de aplicación ratione personae y ratione materiae. Ratione personae, la Directiva es aplicable a la población activa, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, así como a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos (artículo 2). Ratione materiae, la Directiva es aplicable (entre otros) a los regímenes obligatorios que establecen una protección contra los siguientes riesgos: enfermedad, invalidez, vejez, accidente de trabajo y enfermedad profesional, desempleo [letra a) del apartado 1 del artículo 3].
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva define en los siguientes términos el contenido del principio de igualdad de trato:
"El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones."
Con arreglo a las disposiciones del artículo 5, en relación con el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva, por lo tanto a partir del 23 de diciembre de 1984, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva enumera un cierto número de materias que los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación. Conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7, los Estados miembros tienen por tanto la facultad de declarar que el principio de igualdad de trato no se aplica a:
"a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones".
Según el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva determina, por último, que los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el apartado 1 del artículo 7, y de las posibilidades de su posterior revisión.
La Social Security Act 1975 y la Social Security Pensions Act 1975
3. La Social Security Act 1975 (en lo sucesivo, "SSA") rige las cotizaciones al régimen nacional de Seguridad Social británico así como las prestaciones previstas por este régimen. La Ley hace una distinción entre las prestaciones contributivas ("contributory benefits") y aquellas no contributivas ("non-contributory benefits"). Las prestaciones contributivas -las únicas que nos ocupan en este caso- son las siguientes: prestaciones por desempleo, por enfermedad, de invalidez, pensión de viudedad, pensión de jubilación ("retirement pension") de la categoría A, que corresponde a una persona en función de las cuotas que ha abonado, y pensión de jubilación de la categoría B asignada a una mujer en función de las cuotas abonadas por su marido o a un hombre en función de las cuotas abonadas por su mujer fallecida.
El régimen británico en materia de prestaciones contributivas de la Seguridad Social funciona como un sistema de reparto en el sentido de que las cuotas abonadas en un momento dado por los empresarios, los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia financian las prestaciones que se conceden. Además, todas las cuotas son ingresadas en un mismo fondo (el National Insurance Fund), que financia las distintas prestaciones de la Seguridad Social. El Gobierno británico observa al respecto que los porcentajes de las cuotas se fijan de forma que se garantice en lo posible un equilibrio entre las cotizaciones y las prestaciones. Señala, además, que no se puede determinar la parte de las cotizaciones que debe abonar un trabajador que corresponde a determinadas prestaciones de la Seguridad Social, tales como las pensiones.
Concretaré a continuación las disposiciones del régimen de Seguridad Social del Reino Unido relativas a las dos normativas en las que se centra el asunto que nos ocupa, esto es i) las disposiciones que regulan la obligación de cotizar y ii) las que regulan la concesión de una pensión de jubilación de la categoría A.
4. Los artículos 1 a 11 de la SSA regulan la obligación de cotizar. El apartado 2 del artículo 1 de la SSA distingue cuatro grupos de cuotas:
i) las cuotas del grupo 1: se trata de cuotas basadas en la cuantía de la retribución que, con arreglo al artículo 4 de la SSA, deben abonar los trabajadores mayores de 16 años y sus empresarios;
ii) las cuotas del grupo 2: son cuotas fijas que se abonan, con arreglo al artículo 7 de la SSA, por los trabajadores por cuenta propia mayores de 16 años;
iii) las cuotas del grupo 3: se trata en este caso de cuotas voluntarias que no interesan en el asunto que nos ocupa;
iv) las cuotas del grupo 4: según el artículo 9 de la SSA, estas cuotas deben ser abonadas por los trabajadores por cuenta propia en atención a los beneficios que deben tenerse en cuenta a efectos del Impuesto sobre la Renta.
Otras normas indican hasta qué momento han de abonarse las cuotas de los grupos 1, 2 y 4. El artículo 4 de la Social...
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