Los fines comunes del constitucionalismo europeo: la legalidad y la igualdad del orden jurídico atendiendo a las fases constitucionales del sur de Europa

AuthorSchiera, Pierangelo
Pages57-63

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Si se quiere sacar alguna conclusión de todo lo que se ha dicho, vale la pena advertir que, al observar las posibles combinaciones de los cuatro elementos examinados, parecen surgir de nuevo los dos elementos de la constitución en su periodo fundacional: por una parte, la prioridad de la civil society para definir los intereses que se deben perseguir y defender (en términos de felicidad material y por medio de motivaciones y de téc- nicas utilitaristas) y, por otra, la necesaria importancia de la institución estatal, en una suma de centralización y autonomía que permite aproximar en el ciclo largo, tanto hacia atrás como hacia la actualidad y hacia el futuro, los diferentes casos nacionales en los que el constitucionalismo, en su ya larga elaboración histórica, fue acomodado con demasiada fre- cuencia y rapidez. Pero este apresurado recorrido también dio lugar en toda Europa, aun bajo diferentes modalidades según las distintas tradi- ciones nacionales, a una esfera de regulación de las relaciones humanas "externas" a la sociedad (estamental) de tipo tradicional. Es lo que debería llamarse "ordenamiento (jurídico)", con normas cada vez más universales y abstractas pero también con posturas mentales de aceptación y adapta- ción de las conductas sociales a los valores y a los fines comunes. Creo que la "constitución", en el complejo sentido en el que la he presentado aquí, puede ser considerada como la premisa o incluso la puerta de entrada al nuevo terreno de la convivencia "ordenada". En efecto, mientras esta úl- tima asegura la protección de una esfera de ejercicio de la libertad, tanto privada como pública, contra los abusos del despotismo contiene también 57

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severas medidas sancionadoras frente a quien (persona privada o pública) no sepa adaptarse al sentir común.

El "elemento-ordenamiento" comenzó en la Asamblea nacional francesa, que elaboró una Constitución que, en cierto modo, siguiendo el espíritu de Jean-Jacques Rousseau, recordaba y necesitaba del "Estado- persona", encarnación de la nación y por ello superior tanto al rey como al propio pueblo y capaz de actuar solo por la "forma" de sus decisiones (la ley, fruto de la voluntad general) y de sus instrumentos ejecutivos (los órganos, reducidos todos ellos a la condición de poderes "constituidos", sujetos por lo tanto a la ley y carentes de vida propia). Se ha querido ver en ello, en términos quizá demasiado kelsenianos, una tendencia a consi- derar el Estado «[...] no solo una persona jurídica soberana, sino un orden normativo total, confundido con el Derecho y exigiendo la total sumisión de los súbditos en todas sus actividades»1. Me parece que se encuentra aquí la "transformación" que produjo en la historia constitucional euro- pea la Revolución francesa, un auténtico embudo de todo el proceso cons- titucional primero inglés y americano, en parte también alemán y luego europeo-continental, desde finales del siglo XVII hasta finales del XIX. Naturalmente, el paso revolucionario mediante el cual Francia se dio (y dio al mundo entero) una constitución no terminó con la Asamblea Nacional. Al contrario, como es bien sabido, la Constitución de 1791 no se aplicó prácticamente al ser superada por los acontecimientos que pusie- ron en el candelero a otros personajes y otras ideas. La primera constitu- ción francesa de verdad fue la de 1793, que culminó a su vez en el "Terror" ofreciendo una demostración casi de laboratorio de lo corto que puede ser a veces el paso de la libertad a la sumisión, incluso en un contexto consti- tucional. Surgió, con otra constitución, la imponente figura de Napoleón Bonaparte que, por una parte, proclamó que «la revolución ha termina- do» (la révolution est finie) pero, por otra, llevó adelante sus resultados constitucionales, tanto en Francia, con una impresionante actividad le- gislativa (piénsese en el Concordato de 1801 y en la titánica empresa del Code civil de 1804), como en Europa con el ejército (es sintomático, por ejemplo, que el decreto de entrada en vigor del Código para el Reino de Italia, a partir del 1 de abril de 1806, estuviera fechado en Múnich nada menos que el 1 de enero del mismo año).

Este es también un indicio del predominio que pronto adquirió,

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en el caso francés, la faceta de ordenamiento bajo forma jurídica. Frente al despotismo napoleónico y a la propia configuración internacional del Imperio, puede y debe desde luego objetarse que no se trataba aún de un "Estado de derecho". Pero como en el caso del Allgemeines Landrecht en Prusia o del Österreichisches Gesetzbuch austriaco (por no mencionar la enorme producción de la codificación ilustrada en toda...

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