„ЕCOTEX BULGARIA“ LTD contra Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:803
Celex Number62019CJ0544
Docket NumberC-544/19
Date06 October 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que exige realizar pagos que superen un determinado importe exclusivamente mediante transferencia o ingreso en una cuenta de pago — Artículo 65 TFUE — Justificación — Lucha contra el fraude y la evasión fiscales — Proporcionalidad — Sanciones administrativas de carácter penal — Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas»

En el asunto C‑544/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Blagoevgrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 5 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2019, en el procedimiento entre

«ЕCOTEX BULGARIA» EOOD

y

Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Sofia,

con intervención de:

Prokuror ot Okrazhna prokuratura — Blagoevgrad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Meloncelli, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe e Y. Marinova y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73), interpretado a la luz del considerando 6 y en relación con los artículos 4 y 5 de dicha Directiva, así como de los artículos 58, apartado 1, y 60, apartado 4, de la citada Directiva, interpretados a la luz de los artículos 47 y 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «ECOTEX BULGARIA» EOOD (en lo sucesivo, «Ecotex») y la Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Sofia (Dirección Territorial de la Agencia Nacional de Recaudación Pública de Sofía, Bulgaria) (en lo sucesivo, «autoridad tributaria competente») en relación con la legalidad de la sanción pecuniaria administrativa impuesta a dicha sociedad por haber infringido la normativa nacional sobre limitación de los pagos en efectivo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del considerando 1 de la Directiva 2015/849:

«Los flujos de dinero ilícito pueden dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo problemas significativos que la Unión debe abordar. Aparte de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de la Unión, la prevención específica y proporcionada del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo resulta indispensable y puede producir resultados complementarios.»

4 El considerando 6 de la citada Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de aumentar la vigilancia y atenuar los riesgos que representan tales pagos en efectivo, las personas que negocien con bienes deben quedar sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que efectúen o reciban pagos en efectivo de un importe igual o superior a 10 000 [euros]. Es conveniente que cada Estado miembro pueda fijar umbrales menores, establecer otras limitaciones generales a la utilización de efectivo y adoptar disposiciones más estrictas.»

5 El considerando 11 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«Es importante destacar expresamente que los “delitos fiscales” relacionados con los impuestos directos e indirectos están incluidos en la definición de “actividad delictiva” en sentido amplio con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las Recomendaciones revisadas del [Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)]. Dado que en cada Estado miembro se pueden tipificar diferentes delitos fiscales como constitutivos de “actividad delictiva” que lleven aparejadas las sanciones a las que se refiere el artículo 3, punto 4, letra f), de la presente Directiva, las definiciones de delito fiscal en las legislaciones nacionales pueden diferir. Aunque no se pretende la armonización de las definiciones de delito fiscal en la legislación nacional de los Estados miembros, estos deben autorizar, en la mayor medida posible con arreglo a su legislación nacional, el intercambio de información o la prestación de asistencia entre las unidades de inteligencia financiera (UIF) de la UE.»

6 De conformidad con su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2015/849 tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

7 El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

1) las entidades de crédito;

2) las entidades financieras;

3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

[…]

e) otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 [euros], ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

[…]»

8 El artículo 3 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4) “actividad delictiva”: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes:

[…]

f) todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en los Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses;

[…]»

9 El artículo 4 de esa misma Directiva establece:

«1. Los Estados miembros, conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2. En caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, informará de ello a la Comisión.»

10 El artículo 5 de la Directiva 2015/849 tiene el siguiente tenor:

«Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

11 El artículo 58, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva de conformidad con el presente artículo y los artículos 59 a 61. Cualesquiera sanciones o medidas resultantes serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

12 El artículo 60, apartado 4, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;

d) la importancia de los...

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