Reglamento Delegado (UE) n o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

Enforcement date:September 04, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo

28.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 255/18

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 40, su artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4, su artículo 53, apartado 3, su artículo 57, apartado 1, su artículo 66, apartado 3, su artículo 79, apartado 2, su artículo 106, apartados 5 y 6, y su artículo 120,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por el Reglamento (UE) no 1306/2013 en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir a los actuales Reglamentos (CE) no 883/2006 (2), (CE) no 884/2006 (3), (CE) no 885/2006 (4), (CE) no 1913/2006 (5), (UE) no 1106/2010 (6) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7), que se basan en Reglamentos del Consejo ya sustituidos por el Reglamento (UE) no 1306/2013. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012.

(2) De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores. Además, procede establecer disposiciones de aplicación en lo que respecta a los criterios para la autorización de los organismos coordinadores a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(3) Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede confiarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.

(4) La legislación agrícola de la Unión establece, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros deben cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos no deben beneficiarse de los pagos de la Unión, y, por lo tanto, no deben ser reintegrados por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Del análisis de los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se desprende que una parte de los mismos se debe a controles suplementarios efectuados por los Estados miembros de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales. De conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos mensuales para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago. Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la legislación agrícola de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe preverse ninguna reducción proporcional para estos pagos tempranos. Sin embargo, debe preverse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo de hasta una determinada cantidad máxima.

(5) La Comisión efectúa pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones presentadas por estos. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.

(6) Si el presupuesto de la Unión no ha sido aprobado a la apertura del ejercicio presupuestario, con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos asignados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en el momento de adoptar la Comisión las decisiones relativas a los pagos mensuales o intermedios posteriores.

(7) Los tipos de cambio aplicables deben fijarse en función de la existencia o inexistencia de un hecho generador en la legislación agrícola sectorial. Para evitar que los Estados miembros que no han adoptado el euro apliquen tipos de cambio diferentes al contabilizar los ingresos o las ayudas abonadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro y al establecer el organismo pagador la declaración de gastos, conviene disponer que los Estados miembros interesados deben aplicar en sus declaraciones de gastos referentes al FEAGA el mismo tipo de cambio que el utilizado en esos ingresos o en los pagos a los beneficiarios. Por otra parte, para simplificar los trámites administrativos de recuperación de importes de varias operaciones, procede aplicar un único tipo de cambio para la contabilización de tales recuperaciones.

(8) Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre cómo se abonarán a los fondos las recuperaciones efectuadas por los Estados miembros de los beneficiarios.

(9) El Reglamento (UE) no 1306/2013 contempla el control de los documentos comerciales de las entidades que reciben o realizan pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación por el FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación por el FEAGA se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente. Procede excluir de la aplicación de dicho Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resultan inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, así como las medidas que se refieren a pagos que están relacionados con la superficie o no están relacionados con documentos comerciales que pueden ser objeto de control.

(10) Numerosas disposiciones de los reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple alguna obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de formas muy diferentes. Conviene, por lo tanto, definir las condiciones aplicables a dicha exigencia, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.

(11) Los gastos de constitución de una garantía contraídos tanto por la parte que constituye la...

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