Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/59/CEE DEL CONSEJO de 29 de junio de 1992 relativa a la seguridad general de los productos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que conviene adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior supone un espacio sin fronteras en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que algunos Estados miembros han adoptado una legislación horizontal sobre la seguridad de los productos que impone, en particular, a los operadores económicos la obligación general de comercializar únicamente productos seguros; que dichas legislaciones difieren en cuanto al nivel de protección de las personas; que estas disparidades y la falta de una legislación horizontal en otros Estados miembros pueden crear obstáculos al comercio y distorsiones de la competencia dentro del mercado interior;

Considerando que es muy difícil adoptar una legislación comunitaria para cada producto que exista o que se pueda crear; que es necesario un marco legislativo horizontal amplio para tratar de esos productos, así como para colmar las lagunas de la legislación específica actual o futura, en particular, para asegurar un nivel de protección elevado en la salud y la seguridad de las personas, tal como dispone el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado;

Considerando que es, por tanto, necesario establecer, en el ámbito comunitario, una prescripción general de seguridad para todos los productos que se pongan en el mercado, destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por éstos; que conviene, sin embargo, excluir determinados bienes de segunda mano;

Considerando que no se contemplan en la presente Directiva las instalaciones de producción, los bienes de inversión y los demás productos exclusivamente utilizados en el marco de una actividad profesional;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán cuando no existan disposicions específicas, en el marco de normativas comunitarias, en materia de seguridad de los productos correspondientes;

Considerando que quando existan normativas comunitarias específicas, orientadas a una armonización total, y especialmente las adoptadas con arreglo al nuevo enfoque, que establezcan las obligaciones relativas a la seguridad de los productos, no procederá imponer nuevas obligaciones a los operadores económicos en lo referente a la comercialización de los productos que abarcan dichas normativas;

Considerando que, cuando las disposiciones de una normativa comunitaria específica únicamente cubran determinados aspectos de la seguridad o categorías de riesgos del producto de que se trate, sólo esas disposiciones establecerán las obligaciones de los operadores económicos en relación con dichos aspectos;

Considerando que conviene completar la obligación de respetar el requisito general de seguridad con la obligación de los operadores económicos de proporcionar a los consumidores la información pertinente y adoptar las medidas apropiadas en función de las características de los productos, de manera que estén informados de los riesgos que tales productos podrían presentar;

Considerando que, a falta de normativa específica, conviene definir los criterios que permitan evaluar la seguridad del producto;

Considerando que los Estados miembros deben prever que autoridades competentes controlen la seguridad de los productos con poderes para adoptar las medidas adecuadas;

Considerando que entre tales medidas adecuadas debe figurar en especial la facultad de los Estados miembros de organizar, de forma eficaz e inmediata, la retirada de los productos peligrosos ya comercializados;

Considerando que, para preservar la unidad del mercado, es preciso informar a la Comisión de toda medida que restrinja la comercialización de un producto o imponga su retirada del mercado, salvo las que se refieran a un incidente con efectos locales y en todo caso limitados al territorio del Estado de que se trate; que este tipo de medidas sólo pueden adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, en particular, en los artículos 30 a 36;

Considerando que la presente Directiva no afecta a los procedimientos de notificación estipulados en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas(4) , así como en la Decisión 88/383/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1988, por la que se establece la mejora de la información en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(5) ;

Considerando que, para un control eficaz de la seguridad de los productos se requiere el establecimiento, a nivel nacional y comunitario, de un sistema de intercambio de información en las situaciones de urgencia relacionadas con la seguridad de los productos y que conviene, por tanto, integrar en la presente Directiva el procedimiento establecido por la Decisión 89/45/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistma comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo(6) y derogar dicha Decisión; que, además, es oportuno incorporar a la presente Directiva los procedimientos detallados que se adoptaron en virtud de la Decisión antedicha y conferir a la Comisión el poder de adaptarlos con la asistencia de un comité;

Considerando además, que ya existen procedimientos de notificación de tipo equivalente para los productos farmacéuticos, contemplados en las Directivas 75/319/CEE(7) y 81/851/CEE(8) , para las enfermedades de los animales contempladas en la Directiva 82/894/CEE(9) , para los productos de origen animal contemplados en la Directiva 89/662/CEE(10) , y en forma de intercambio rápido de información en las situaciones de emergencia radiológica prevista en la Decisión 87/600/Euratom(11) ;

Considerando que incumbe en primer lugar a los Estados miembros, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36, adoptar las medidas apropiadas con respecto a los productos peligrosos que se encuentran en su territorio;

Considerando que, en dicha situación, podría producirse una divergencia entre Estados miembros a la hora de adoptar decisiones con respecto a un producto determinado; que dicha divergencia podría ocasionar disparidades inaceptables para la protección de los consumidores y constituir un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;

Considerando que puede existir la posibilidad de tener que afrontar graves problemas de seguridad de un producto que afecten o pudieran afectar de inmediato a la totalidad o a una parte importante de la Comunidad y que, habida cuenta de la naturaleza del problema de seguridad planteado por el producto, de forma compatible con la urgencia, no puedan tratarse eficazmente en el marco de los procedimientos previstos en las normativas comunitarias específicas aplicables al producto o a la categoría de productos de que se trate;

Considerando que es necesario, por tanto, crear un mecanismo adecuado que permita, como último recurso, la adopción de medidas aplicables en toda la Comunidad, en forma de Decisión destinada a los Estados miembros, para afrontar situaciones de urgencia como las anteriormente señaladas; que semejante decisión no se aplicaría directamente a los operadores económicos, ya que sería necesario transponerla en el derecho nacional; que las medidas adoptadas con arreglo a este procedimiento sólo podrán tener un carácter temporal y deberán ser adoptadas por la Comisión asistida por un comité de los representantes de los Estados miembros; que, en razón de la cooperación con los Estados miembros, conviene establecer un comité de reglamentación con arreglo a la variante b) del procedimiento III de la Decisión 87/373/CEE(12) ;

Considerando que la presente Directiva no tiene efectos sobre los derechos de los perjudicados tal como se definen en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(13) ;

Considerando que es necesario que los Estados miembros establezcan los procedimientos de recurso apropiados ante las jurisdicciones competentes en lo relativo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes que restringieren la comercialización de un producto o impusieren su retirada del mercado;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene prever una posible adaptación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere al ámbito de aplicación, a las disposiciones para situaciones de urgencia y a las intervenciones a escala comunitaria;

Considerando que, por otra parte, la adopción de medidas con respecto a los productos importados para evitar riesgos para la salud y la seguridad de las personas debe efectuarse de conformidad con las obligaciones internacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I Objetivos - Ámbito de aplicación - Definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Las disposiciones de la presente Directiva están destinadas a garantizar que los productos puestos en el mercado sean seguros.

  2. Las disposiciones de la...

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