Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

Enforcement date:April 19, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.3.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 258/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada

( 2 ), la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo, «Protocolo sobre las armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

(2) El Protocolo sobre las armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre las Partes con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

(3) A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular mediante el uso mejorado de los canales de comunicación existentes.

(4) El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 3

), y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

( 4 ).

(5) En su Comunicación de 18 de julio de 2005, relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego

( 5 ), la Comisión anunció su intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego como parte de las medidas que deben adoptarse para que la Unión esté en condiciones de celebrar el Protocolo.

(6) El Protocolo sobre las armas de fuego exige a las Partes que apliquen o mejoren los sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2012.

( 2 ) DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 5 ) COM(2005) 329. La Comunicación también anunciaba la modificación técnica de la Directiva 91/477/CEE para incorporar las disposiciones adecuadas que exige el Protocolo sobre las armas de fuego en relación con las transferencias intracomunitarias de armas a que se refiere la Directiva, modificada por última vez por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de

8.7.2008, p. 5).

L 94/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2012

ES

(7) El cumplimiento del Protocolo sobre las armas de fuego también exige que se tipifiquen como delito la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y que se adopten las medidas que permitan la confiscación de artículos procedentes de este tipo de fabricación o tráfico.

(8) El presente Reglamento no se aplica a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones que están destinadas a fines militares específicos. Las medidas en cumplimiento de los requisitos del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego deben adaptarse a fin de establecer procedimientos simplificados para las armas de fuego de uso civil. En consecuencia, debe asegurarse una cierta facilitación de la autorización para expediciones múltiples, medidas de tránsito y exportaciones temporales para fines lícitos.

(9) El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, ni repercute en modo alguno en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de los productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

( 1 ), ni en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

( 2

). Además, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y, en consecuencia, el presente Reglamento, no se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales en los casos en que la aplicación del Protocolo pueda afectar al derecho de una parte a emprender una acción en interés de la seguridad nacional que sea coherente con la Carta de las Naciones Unidas.

(10) La Directiva 91/477/CEE se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la exportación desde el territorio aduanero de la Unión en dirección a terceros países o a través de estos.

(11) Las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, cuando se importan de terceros países, están sujetas al Derecho de la Unión y, en particular, a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE.

(12) Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en el Derecho de la Unión.

(13) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(14) A fin de mantener al día la lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que requieren la autorización prevista en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la adaptación del anexo I del presente Reglamento al anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( 3

), así como al anexo I de la Directiva 91/477/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15) La Unión ha adoptado un conjunto de normas arancelarias que figuran en el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

( 4

), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

( 5 ). También debe considerarse el Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

( 6 ), cuyas disposiciones, según su artículo 188, son aplicables en diferentes fases. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.

(16) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(17) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, establecido por el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo

( 7

).

(18) El presente Reglamento es coherente con las demás disposiciones pertinentes en materia de armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones para uso militar, estrategias de seguridad, tráfico ilegal de armas ligeras y de pequeño calibre, y exportaciones de tecnología militar, incluida la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

( 8 ).

( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 4 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

( 8 )...

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