Frank Peterson v Google LLC and Others.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62018CJ0682 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2021:503 |
| Docket Number | C-682/18 |
| Date | 22 June 2021 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 22 de junio de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos — Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma — Directiva 2001/29/CE — Artículos 3 y 8, apartado 3 — Concepto de “comunicación al público” — Directiva 2000/31/CE — Artículos 14 y 15 — Requisitos para disfrutar de la exención de responsabilidad — Desconocimiento de vulneraciones concretas — Notificación de tales vulneraciones como requisito para la obtención de medidas cautelares»
En los asuntos acumulados C‑682/18 y C‑683/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resoluciones de 13 de septiembre de 2018 y de 20 de septiembre de 2018, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2018, en los procedimientos entre
Frank Peterson
y
Google LLC,
YouTube Inc.,
YouTube LLC,
Google Germany GmbH (C‑682/18),
y entre
Elsevier Inc.
y
Cyando AG (C‑683/18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y M. Ilešič (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Frank Peterson, por los Sres. P. Wassermann y J. Schippmann, Rechtsanwälte;
– en nombre de Elsevier Inc., por las Sras. K. Bäcker y U. Feindor‑Schmidt y por el Sr. M. Lausen, Rechtsanwälte;
– en nombre de Google LLC, YouTube Inc., YouTube LLC y Google Germany GmbH, por los Sres. J. Wimmers y M. Barudi, Rechtsanwälte;
– en nombre de Cyando AG, por los Sres. H. Waldhauser y M. Junker, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y A. Daniel y por el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y S. L. Kalėda y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva sobre los derechos de autor»), del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular del comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), y de los artículos 11, primera frase, y 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva sobre la propiedad intelectual»).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre el Sr. Frank Peterson, por una parte, y Google LLC y YouTube LLC, por otra (asunto C‑682/18), y Elsevier Inc., por una parte, y Cyando AG, por otra (asunto C‑683/18), en relación con varias vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual de los que son titulares el Sr. Peterson y Elsevier, cometidas por usuarios, respectivamente, de la plataforma de intercambio de vídeos operada por YouTube y de la plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos operada por Cyando.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).
4 El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis.1)i) y ii), 11 ter.1)ii), 14.1)ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna [para la protección de las obras literarias y artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979], los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»
5 En la Conferencia Diplomática de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.
6 La declaración concertada relativa al artículo 8 del citado Tratado tiene el siguiente tenor:
«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. […]»
Derecho de la Unión
Directiva sobre los derechos de autor
7 A tenor de los considerandos 4, 5, 8 a 10, 16, 23, 27, 31 y 59 de la Directiva sobre los derechos de autor:
«(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.
(5) El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.
[…]
(8) Las diversas implicaciones sociales y culturales de la sociedad de la información exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido de los productos y servicios.
(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.
(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […] Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.
[…]
(16) […] La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.
[…]
(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. […]
[…]
(27) La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.
[…]
(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las...
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