Riccardo Prisco Srl v Amministrazione delle Finanze dello Stato (C-216/99) and Ministero delle Finanze v CASER SpA (C-222/99).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:472
Docket NumberC-222/99,C-216/99
Celex Number61999CJ0216
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 September 2002
EUR-Lex - 61999J0216 - ES 61999J0216

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de septiembre de 2002. - Riccardo Prisco Srl contra Amministrazione delle Finanze dello Stato (C-216/99) y Ministero delle Finanze contra CASER SpA (C-222/99). - Peticiones de decisión prejudicial: Tribunale di Milano y Corte d'appello di Roma - Italia. - Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Artículos 10 y 12, apartado 1, letra e) - Registro de empresas - Inscripción de las escrituras de constitución de las sociedades y de otros actos societarios - Devolución de ingresos indebidos - Plazos procesales nacionales - Intereses. - Asuntos acumulados C-216/99 y C-222/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-06761


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Inscripción de las sociedades de capital - Tasas retroactivas percibidas por la inscripción en el registro de empresas de actos societarios que no constituyen ni un derecho de aportación ni derechos que tengan carácter remunerativo - Improcedencia - Derechos de carácter remunerativo - Concepto

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, arts. 10 y 12, ap. 1, letra e)]

Índice

1. El artículo 10 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe, sin perjuicio de las excepciones del artículo 12 de dicha Directiva, las tasas retroactivas percibidas por la inscripción de actos societarios en el Registro de empresas, cuando no constituyen un derecho de aportación autorizado por la mencionada Directiva. El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las mencionadas tasas retroactivas no constituyen derechos que tengan carácter remunerativo autorizados por dicha disposición cuando las inscripciones en el Registro de empresas por las que se perciben ya han dado lugar a la percepción de tasas que debían ser reemplazadas por las mencionadas tasas retroactivas, pero que no se devuelven a quienes las abonaron. Cuando no concurren estas circunstancias, para que dichas tasas retroactivas constituyan derechos que tengan carácter remunerativo autorizados por el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva, su importe, que puede diferir en función de la forma jurídica de la sociedad, debe calcularse únicamente sobre la base del coste de las formalidades en cuestión, pudiendo también incluir, evidentemente, los gastos generados por operaciones de menor importancia efectuadas gratuitamente, y debe tener en cuenta, cuando proceda, otros derechos abonados adicionalmente y cuya finalidad sea retribuir el mismo servicio prestado. Para calcular dicho importe, un Estado miembro puede tener en cuenta el conjunto de los costes vinculados a las operaciones de inscripción en el Registro, incluyendo la parte de los gastos generales que les sean imputables. Asimismo, un Estado miembro tiene la facultad de establecer derechos a tanto alzado y de fijar su importe con carácter indefinido, siempre que garantice, a intervalos regulares, que dicho importe sigue sin superar el coste medio de las operaciones de que se trate.

( véanse el apartado 57 y el punto 1 del fallo )

2. El Derecho comunitario no prohíbe que, frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra del Derecho comunitario, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad de tres años que se aparta del régimen común de las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, sometidas a un plazo más favorable, siempre que dicho plazo de caducidad se aplique del mismo modo a las demandas de devolución de dichos tributos basadas en el Derecho comunitario y a las fundadas en el Derecho interno y, por otra parte, que no haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

( véanse los apartados 69 y 70 y el punto 2 del fallo )

3. El Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la devolución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho comunitario o cuya incompatibilidad con el Derecho comunitario se deduzca de dicha sentencia, a unos requisitos específicamente referidos a dicho tributo y que sean menos favorables que los que se habrían aplicado, de no existir éstos, a la devolución del mencionado tributo.

( véanse el apartado 79 y el punto 3 del fallo )

Partes

En los asuntos acumulados C-216/99 y C-222/99,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Milano (Italia) (C-216/99) y la Corte d'appello di Roma (Italia) (C-222/99), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Riccardo Prisco Srl

y

Amministrazione delle Finanze dello Stato (asunto C-216/99),

y entre

Ministero delle Finanze

y

CASER SpA (asunto C-222/99),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 y 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), así como sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de devolución de ingresos indebidos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Riccardo Prisco Srl, por los Sres. M. Costanza y A. Bozzi, avvocati;

- en nombre de CASER SpA, por los Sres. A. Crosta, A. Bozzi y G. Bozzi, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Riccardo Prisco Srl, representada por los Sres. M. Costanza y A. Bozzi; de CASER SpA, representada por los Sres. A. Bozzi y G. Bozzi; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. de Bellis, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Traversa, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resoluciones de 15 y de 12 de mayo de 1999, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 7 y el 10 de junio del mismo año, tanto el Tribunale di Milano como la Corte d'appello di Roma plantearon dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 10 y 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»), así como sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de devolución de ingresos indebidos.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios entre, por un lado, Riccardo Prisco Srl (en lo sucesivo, «Prisco») y CASER SpA (en lo sucesivo, «CASER») y, por otro, el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda italiano; en lo sucesivo, «Administración»), a propósito de la devolución de tributos abonados por ambas sociedades entre 1985 y 1992, que posteriormente fueron declarados contrarios al Derecho comunitario.

3 Dichos tributos fueron recaudados en concepto de tasa de concesión gubernamental devengada como consecuencia de la inscripción en el Registro de empresas de diversos actos relativos a la vida de las sociedades. Las solicitudes de devolución de Prisco y de CASER se refieren a tasas abonadas por la inscripción de la escritura de constitución y por su mantenimiento en años sucesivos.

4 La conformidad con el Derecho comunitario de dichas tasas y de los requisitos para su devolución ya ha sido objeto de varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, que dieron lugar a las sentencias de 20 de abril de 1993, Ponente Carni y Cispadana Costruzioni (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915; en lo sucesivo, «sentencia Ponente Carni»), y de 15 de septiembre de 1998, Edis (C-231/96, Rec. p. I-4951), Spac (C-260/96, Rec. p. I-4997) y Ansaldo Energía y otros (asuntos acumulados C-279/96, C-280/96 y C-281/96, Rec. p. I-5025).

Antecedentes de los litigios y marco jurídico

5 La tasa de concesión, exigida para la inscripción en el Registro de empresas mercantiles, gestionado por las secretarías de los órganos jurisdiccionales, de los principales actos de la vida de las sociedades, fue establecida mediante el Decreto nº 641 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972 (GURI nº 292, de 11 de noviembre de 1972, suplemento nº 3).

6 Están sujetas a dicha tasa las inscripciones en el Registro de los siguientes actos: la escritura de constitución, la prórroga de la duración de la sociedad, la modificación del objeto o del tipo de sociedad, la fusión, las restantes modificaciones de la escritura de constitución y los actos de la sociedad cuya inscripción sea obligatoria en virtud de las disposiciones del Codice civile.

7 La cuota de la tasa de concesión, modificada en numerosas ocasiones, variaba en función de la forma jurídica de las sociedades afectadas por lo que respecta a la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, pero era única para la...

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