Commission of the European Communities v Italian Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:270
CourtCourt of Justice (European Union)
Date28 April 2009
Docket NumberC-518/06
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - non fondé
Celex Number62006CJ0518

Asunto C‑518/06

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Artículos 43 CE y 49 CE — Directiva 92/49/CEE — Normativa nacional que obliga a contratar a las empresas de seguros — Restricción de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios — Protección social de las víctimas de accidentes de tráfico — Proporcionalidad — Libertad de fijación de tarifas de las compañías de seguros — Principio de control por el Estado miembro de origen»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Arts. 43 CE y 49 CE)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Seguro directo distinto del seguro de vida — Directiva 92/49/CEE

(Directiva 92/49/CEE del Consejo, arts. 6, 29 y 39)

3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Seguro directo distinto del seguro de vida — Directiva 92/49/CEE

(Directiva 92/49/CEE del Consejo, art. 9)

1. La obligación, impuesta por la normativa de un Estado miembro, de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil para todas las compañías de seguros, incluidas aquellas cuyo domicilio principal se encuentra en otro Estado miembro, pero que desarrollan sus actividades en el primer Estado miembro, restringe la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios consagradas en los artículos 43 CE y 49 CE. En efecto, tal medida afecta al acceso al mercado de los operadores afectados, en particular cuando somete a las compañías de seguro no sólo a la obligación de asegurar todos los riesgos que se les proponen, sino también a exigencias de moderación tarifaria. Dado que acarrea adaptaciones y costes de tal magnitud para dichas empresas, la obligación de contratar hace menos atractivo el acceso al mercado de ese Estado miembro y, en caso de acceso a dicho mercado, reduce la capacidad de las empresas afectadas de desarrollar, en principio, una competencia eficaz con las empresas tradicionalmente implantadas en dicho Estado.

Sin embargo, esa obligación es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Así, la finalidad misma del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil es garantizar la indemnización de las víctimas de accidentes de tráfico. Este objetivo de protección social que se considera esencialmente una garantía de indemnización adecuada para dichas víctimas, puede tenerse en cuenta como razón imperiosa de interés general Además, con respecto al criterio de proporcionalidad, no es indispensable que la medida restrictiva adoptada por las autoridades de un Estado miembro corresponda a una concepción compartida por todos los Estados miembros en lo tocante a las modalidades de protección del interés legítimo de que se trate. En consecuencia, el hecho de que algunos Estados miembros hayan optado por establecer un régimen distinto para garantizar que todo propietario de vehículo pueda concertar, a una tarifa no excesiva, un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil no puede demostrar que la obligación de contratar vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Por último, con respecto al criterio de proporcionalidad la obligación de contratar no impide que las compañías de seguros calculen para un tomador de seguro domiciliado en una zona caracterizada por un número importante de accidentes una tarifa más elevada que para un tomador de seguro domiciliado en una zona con un riesgo menos elevado.

(véanse los apartados 67, 70, 71, 74, 75, 83, 85, 91 y 93)

2. Los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), prohíben a un Estado miembro establecer un régimen de aprobación previa o de comunicación sistemática de las tarifas que una compañía de seguros se proponga utilizar en su territorio en sus relaciones con los tomadores de seguros. Ello no sucede así en el caso de una normativa nacional que,

— en primer lugar, no establece ningún sistema de aprobación previa o de comunicación sistemática de las tarifas,

— en segundo lugar, no obliga a las compañías de seguros a orientar sus tarifas respecto de la media del mercado sino que, al contrario, prevé que las compañías de seguros calcularán sus tarifas de conformidad con sus propias bases técnicas, precisando que, cuando tales bases no estén disponibles, las compañías de seguros podrán utilizar los datos estadísticos del mercado, y,

— en tercer lugar, en la medida en que pueda tener repercusiones sobre las tarifas toda vez que establecen un marco técnico en el que las compañías de seguros deben calcular sus primas, introduce una limitación de la libertad de fijación de tarifas que la Directiva 92/49 no prohíbe. En efecto, a falta de una voluntad del legislador claramente expresada en este sentido, no cabe presumir la armonización completa del ámbito de las tarifas de seguros distintos del seguro de vida de manera que excluya toda medida nacional que pueda repercutir en las tarifas.

(véanse los apartados 100 y 103 a 106)

3. El artículo 9 de la Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), define de forma no exhaustiva el ámbito de aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen, estableciendo que la vigilancia financiera comprende «en particular» la verificación del estado de solvencia y de la constitución de reservas técnicas. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que significa en el espíritu del legislador comunitario que el Estado miembro de origen tiene una competencia exclusiva de control que se extiende a los comportamientos comerciales de las compañías de seguros. De ello se desprende que dicha disposición no excluye la posibilidad de controles ejercidos por el Estado miembro de acogida sobre los métodos según los cuales las compañías de seguros que operan en ese Estado en virtud de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios calculan sus primas de seguros, así como la aplicación de sanciones.

(véanse los apartados 109, 116 y 117)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de abril de 2009 (*)

«Incumplimiento de Estado – Seguro de responsabilidad civil del automóvil – Artículos 43 CE y 49 CE – Directiva 92/49/CEE – Normativa nacional que obliga a contratar a las empresas de seguros – Restricción de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios – Protección social de las víctimas de accidentes de tráfico – Proporcionalidad – Libertad de fijación de tarifas de las compañías de seguros – Principio de control por el Estado miembro de origen»

En el asunto C‑518/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de diciembre de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República de Finlandia, representada por la Sra. J. Himmanen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y M. Ilešič (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, J. Malenovský, J. Klučka, U. Lõhmus, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

– la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), al aplicar y mantener una normativa en virtud de la cual las primas del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo, «seguro de responsabilidad civil del automóvil») deben calcularse sobre la base de parámetros determinados y al someter dichas primas a un control a posteriori;

– la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9 de la Directiva 92/49 al ejercer un control sobre los métodos según los cuales las compañías de seguros cuyo domicilio principal se encuentra en otro Estado miembro, pero que desarrollan sus actividades en Italia en virtud de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios, calculan sus primas de seguro y al imponer, en particular, con respecto a tales compañías, sanciones...

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