Confédération générale du travail (CGT) and Others v Premier ministre and Ministre de l'Emploi, de la Cohésion sociale et du Logement.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:37
Date18 January 2007
Celex Number62005CJ0385
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-385/05

Asunto C‑385/05

Confédération générale du travail (CGT) y otros

contra

Premier ministre

y

Ministre de l’Emploi, de la Cohésion sociale et du Logement

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Política social — Directivas 98/59/CE y 2002/14/CE — Despidos colectivos — Información y consulta a los trabajadores — Cálculo del número de trabajadores empleados — Facultad de los Estados miembros — Exclusión de los trabajadores pertenecientes a una determinada categoría de edad»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 12 de septiembre de 2006

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de enero de 2007

Sumario de la sentencia

1. Política social — Información y consulta a los trabajadores — Directiva 2002/14/CE

(Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 1, ap. 1, letra a)]

1. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que establece que los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores empleados, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de empleados a los efectos de dicha disposición. En efecto, la citada disposición se refiere a la determinación del modo de calcular el número de trabajadores empleados y no a la propia definición del concepto de trabajador.

(véanse los apartados 33 y 41 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados previsto en dicha disposición.

En efecto, dicha Directiva, que tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no puede interpretarse en el sentido de que los modos de cálculo de dichos umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales, están a disposición de los Estados miembros, de modo que una interpretación en este sentido les permitiría a éstos alterar el ámbito de aplicación de la referida Directiva y privarla, de este modo, de su plena eficacia.

(véanse los apartados 44, 47 y 49 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de enero de 2007 (*)

«Política social – Directivas 98/59/CE y 2002/14/CE – Despidos colectivos – Información y consulta de los trabajadores – Cálculo del número de trabajadores empleados – Facultad de los Estados miembros – Exclusión de los trabajadores pertenecientes a una determinada categoría de edad»

En el asunto C‑385/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 19 octubre 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 octubre 2005, en el procedimiento entre

Confédération générale du travail (CGT),

Confédération française démocratique du travail (CFDT),

Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC),

Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC),

Confédération générale du travail-Force ouvrière (CGT‑FO)

y

Premier ministre,

Ministre de l’Emploi, de la Cohésion sociale et du Logement,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 junio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Confédération générale du travail (CGT), por el Sr. A. Lyon‑Caen, avocat;

– en nombre de la Confédération française démocratique du travail (CFDT), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

– en nombre de la Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

– en nombre de la Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC), por la Sra. H. Masse‑Dessen, avocat;

– en nombre de la Confédération générale du travail-Force ouvrière (CGT‑FO), por el Sr. T. Haas, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot‑Nunes, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16), y 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80, p. 29).

2 Dicha petición se presentó en el marco de sendos recursos interpuestos ante el Conseil d’État por la Confédération générale du travail (CGT), la Confédération française démocratique du travail (CFDT), la Confédération française de l’encadrement (CFE‑CGC), la Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC) y la Confédération générale du travail‑Force ouvrière (CGT‑FO), solicitando la anulación del Decreto Legislativo nº 2005‑892, de 2 de agosto de 2005, por el que se modifican las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de las empresas (JORF de 3 de agosto de 2005, p. 12687; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 2005‑892»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 establece:

«1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

– al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

– al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

– al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.»

4 A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59:

«Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.»

5 El artículo 3 de la Directiva 98/59 dispone:

«1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[…]

2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de...

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