Commission of the European Communities v European Parliament and Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:608
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-299/05
Date18 October 2007
Celex Number62005CJ0299
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto C‑299/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Seguridad Social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis — Anexo II bis — Reglamento (CE) nº 647/2005 — Prestaciones especiales de carácter no contributivo»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 3 de mayo de 2007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de octubre de 2007

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Plazos — Caducidad de la acción

(Art. 230 CE, párr. 5)

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Concepto

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005, art. 4, aps. 1, letra a), y 2 bis, letra a)]

1. De los propios términos del último párrafo del artículo 230 CE, al igual que de su objeto, que es garantizar la seguridad jurídica, resulta que el acto que no haya sido impugnado en un plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo adquiere firmeza. Esta firmeza se refiere no solo al propio acto, sino también a cualquier acto posterior que tenga un carácter puramente confirmatorio. Esta solución, que se justifica por la necesaria estabilidad jurídica, es válida tanto para los actos individuales como para aquellos que, como los Reglamentos, tienen carácter normativo.

En cambio, cuando se modifica una disposición de un Reglamento, queda de nuevo abierta la vía de recurso, no sólo contra esa disposición concreta, sino también contra todas aquellas que, aunque no hayan sido modificadas, forman un todo con ella.

(véanse los apartados 28 a 30)

2. Respecto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, en primer lugar, en virtud del artículo 4, apartado 2 bis, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 647/2005, sólo puede calificarse como especial una prestación si sirve únicamente para proporcionar una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona en el Estado miembro de que se trate. Por ello, las prestaciones que no tienen exclusivamente esta función sino que también tienen por objeto garantizar los cuidados necesarios y la vigilancia de dichas personas, cuando es indispensable, en la familia de éstas o en una institución especializada, no pueden calificarse como prestaciones especiales a la luz de la referida disposición.

En segundo lugar, en virtud del artículo 4, apartado 2 bis, letra a), inciso i), del mencionado Reglamento, el carácter especial de la prestación a que se refiere dicha disposición depende asimismo de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social, a la vez que se distingue de ésta, y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que defina criterios objetivos.

En cambio, una prestación se considerará una prestación de seguridad social cuando se conceda, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. De este modo, las prestaciones concedidas de manera objetiva sobre la base de una situación legalmente definida y que están destinadas a mejorar el estado de salud así como las condiciones de vida de las personas dependientes tienen por objeto esencialmente completar las prestaciones del seguro de enfermedad y deben considerarse «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.

(véanse los apartados 53 a 56 y 61)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de octubre de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Seguridad Social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis – Anexo II bis – Reglamento (CE) nº 647/2005 – Prestaciones especiales de carácter no contributivo»

En el asunto C‑299/05,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 26 de julio de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.‑J. Jonczy y los Sres. D. Martin y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Ricci y A. Troupiotis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Veiga, el Sr. J. Leppo y la Sra. G. Curmi, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por:

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, el Sr. J. Heliskoski y la Sra. E. Bygglin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de Suecia, representado por los Sres. A. Kruse y R. Sobocki, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. E. O’Neill y el Sr. C. Vajda, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J.‑C. Bonichot (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de las disposiciones contenidas en las rúbricas «FINLANDIA», letra b), «SUECIA», letra c), y «REINO UNIDO», letras d) a f) del punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 117, p. 1).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), en su versión modificada por el Reglamento nº 647/2005 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71 modificado»), tiene en cuenta según los considerandos del Reglamento nº 647/2005, la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado de algunas de sus disposiciones relativas, en particular, a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, con objeto de facilitar su aplicación. El Reglamento nº 647/2005 fue adoptado a propuesta de la Comisión con el fin de modificar, en particular, el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 (en lo sucesivo, «anexo II bis»).

3 A tenor del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 modificado, los términos «prestaciones familiares» designan todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares.

4 En virtud de su artículo 4, apartado 1, letra h), dicho Reglamento se aplica a las prestaciones familiares.

5 A tenor del artículo 4, apartado 2 bis, del citado Reglamento:

«El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a) que tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, o

ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate, y

b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo, y

c) que figuran en el anexo II bis.»

6 Dichas disposiciones sustituyeron a las siguientes:

«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando...

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