Pontina Ambiente Srl v Regione Lazio.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:87
Date25 February 2010
Celex Number62008CJ0172
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-172/08

Asunto C‑172/08

Pontina Ambiente Srl

contra

Regione Lazio

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma)

«Medio ambiente — Directiva 1999/31/CE — Artículo 10 — Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos — Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto — Costes de explotación de un vertedero — Directiva 2000/35/CE — Intereses de demora»

Sumario de la sentencia

1. Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE — Principio «quien contamina paga»

(Directiva 1999/31/CE del Consejo, art. 10)

2. Aproximación de las legislaciones — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Ámbito de aplicación

(Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, 2, punto 1, y 3)

1. El artículo 10 de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

En efecto, hacer recaer dichas cargas sobre la entidad explotadora, llevaría a imputar a la mencionada entidad explotadora costes relacionados con la eliminación de residuos que no ha generado y que sólo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios.

(véanse los apartados 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

2. Los artículos 1, 2, punto 1, y 3 de la Directiva 2000/35, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.

(véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de febrero de 2010 (*)

«Medio ambiente – Directiva 1999/31/CE – Artículo 10 – Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos – Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto – Costes de explotación de un vertedero – Directiva 2000/35/CE – Intereses de demora»

En el asunto C‑172/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Pontina Ambiente Srl

y

Regione Lazio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de la Sala Octava, en funciones de Presidenta de la Sala Segunda, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Pontina Ambiente Srl, por el Sr. F. Zadotti, ragioniere, y el Sr. A. Presutti, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Aresu y J.‑B. Laignelot, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE y 46 CE, del artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/31»), y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Pontina Ambiente Srl (en lo sucesivo, «Pontina Ambiente») y la Regione Lazio relativo a dos liquidaciones tributarias en las que se declaró el pago tardío por parte de Pontina Ambiente del impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos correspondiente al tercer y al cuarto trimestres de 2004 y se le impusieron a esta última sanciones y el pago de intereses.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 El vigésimo noveno considerando de la Directiva 1999/31 es del siguiente tenor:

«Considerando que habría que tomar medidas para garantizar que los precios cobrados por la eliminación de residuos en vertederos cubran el conjunto de los costes relacionados con la apertura y la explotación del vertedero, incluida, en la medida de lo posible, la garantía financiera, o su equivalente, con que debe contar la entidad explotadora y los costes estimados de la clausura de la instalación, incluida toda medida de mantenimiento después de su cierre.»

4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/31 establece:

«A fin de cumplir los requisitos de la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)], y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.»

5 En virtud del artículo 2 de la Directiva 1999/31:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

l) “entidad explotadora”: la persona física o jurídica responsable de un vertedero con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté situado. Dicha persona podrá ser distinta de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre;

[…]

n) “poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]»

6 El artículo 10 de la Directiva 1999/31 establece:

«Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre a entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Dentro del respeto de las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [DO L 158, p. 56], los...

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