Commission of the European Communities v Tetra Laval BV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:87
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-12/03
Date15 February 2005
Celex Number62003CJ0012
Procedure TypeRecurso de anulación
Arrêt de la Cour

Asunto C‑12/03 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Tetra Laval BV

«Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CEE) nº 4064/89 — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración de tipo “conglomerado” — Apalancamiento — Alcance del control jurisdiccional — Elementos que deben considerarse — Compromisos de comportamiento»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 25 de mayo de 2004

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de febrero de 2005

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Concentración de tipo conglomerado — Facultad discrecional de apreciación — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

2. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Concentración de tipo conglomerado — Presentación de un análisis prospectivo riguroso basado en pruebas sólidas

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

3. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Concentración de tipo conglomerado — Consideración de previsibles comportamientos contrarios a la competencia que puedan constituir un apalancamiento — Procedencia — Inexistencia de obligación de la Comisión de examinar la probabilidad de los mismos a la luz de los riesgos inherentes a su adopción por una empresa

[Art. 82 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

4. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas destinados a hacer compatible con el mercado común la operación notificada — Consideración tanto de los compromisos de comportamiento como de los compromisos estructurales

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2, aps. 2 y 3, y 8, ap. 2]

5. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Consideración de la eliminación o reducción significativa de la competencia potencial que refuerza una posición dominante — Procedencia — Obligación de la Comisión de demostrar el refuerzo alegado — Insuficiencia de la mera comprobación de que la empresa adquirente ocupa ya una posición dominante muy clara

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, 2 y 3]

1. Las normas materiales del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y en especial su artículo 2, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.

Aunque el Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. Un control de este tipo es aún más necesario cuando se trata de un análisis prospectivo que viene exigido por el examen de un proyecto de concentración que produce un efecto de conglomerado.

(véanse los apartados 38 y 39)

2. Un análisis prospectivo, como los que resultan necesarios en materia de control de las concentraciones, requiere ser efectuado con gran atención, puesto que no se trata de examinar hechos del pasado, en relación con los cuales se dispone con frecuencia de numerosos datos que permiten comprender sus causas, ni tan siquiera de hechos presentes, sino precisamente de prever hechos que se producirán en el futuro, según una probabilidad mayor o menor, en el caso de que no se adopte ninguna decisión que prohíba la concentración proyectada o que precise las condiciones de la misma.

Así pues, el análisis prospectivo consiste en examinar de qué modo podría una operación de concentración modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado dado, a fin de verificar si dicha operación supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva. Un análisis de este tipo requiere imaginar las diversas relaciones de causa a efecto posibles, para dar prioridad a aquellas cuya probabilidad sea mayor.

El análisis de una operación de concentración de tipo conglomerado es un análisis prospectivo en el cual la consideración de un lapso de tiempo proyectado hacia el futuro, por un lado, y el apalancamiento necesario para que exista un obstáculo significativo para una competencia efectiva, por otro, implican que las relaciones de causa a efecto no se perciben con nitidez, adolecen de incertidumbre y son difíciles de determinar. En este contexto, es sumamente importante la calidad de las pruebas que presenta la Comisión para acreditar la necesidad de una decisión que declare la operación de concentración incompatible con el mercado común, puesto que tales pruebas deben confirmar las apreciaciones de la Comisión según las cuales, de no adoptarse una decisión de ese tipo, resultaría plausible una evolución económica como la que sirve de base a dicha institución.

(véanse los apartados 42 a 44)

3. Cuando la Comisión analiza los efectos de una operación de concentración de tipo conglomerado, la probabilidad de que se adopten comportamientos contrarios a la competencia que puedan constituir un apalancamiento debe examinarse de manera exhaustiva, es decir, tomando en consideración tanto los incentivos para la adopción de los referidos comportamientos como los factores que pueden disminuir, o incluso eliminar, tales incentivos, incluido el posible carácter ilegal de los comportamientos en cuestión.

No obstante, resultaría contrario al objetivo de prevención del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, exigir a la Comisión que analice, respecto de cada proyecto de concentración, en qué medida los incentivos para la adopción de comportamientos contrarios a la competencia podrían verse reducidos, o incluso eliminados, como consecuencia de la ilegalidad de dichos comportamientos, de la posibilidad de que sean descubiertos y reprimidos por las autoridades competentes, tanto a nivel comunitario como nacional, y de las sanciones pecuniarias que podrían acarrear.

En efecto, un análisis de este tipo obligaría a un examen exhaustivo y detallado de la normativa de los diversos ordenamientos jurídicos que pudieran aplicarse, así como de la política represiva practicada en estos últimos. Por lo demás, para que resulte útil, un análisis de este tipo presupone un elevado grado de probabilidad en cuanto a los hechos que se considera pueden ser objeto de reproche por formar parte de un comportamiento contrario a la competencia.

De lo anterior se deduce que, en la fase de valoración del proyecto de concentración, un análisis para verificar la probable existencia de una infracción del artículo 82 CE y comprobar si la misma será objeto de sanción en varios ordenamientos jurídicos sería demasiado especulativo e impediría a la Comisión basar su valoración en el conjunto de hechos pertinentes a fin de verificar si sustentan la descripción de una evolución económica como el apalancamiento.

(véanse los apartados 74 a 77)

4. En lo que atañe a los compromisos destinados a hacer compatible con el mercado común la operación de concentración notificada, propuestos por las empresas afectadas, rige el principio según el cual tales compromisos deben permitir que la Comisión llegue a la conclusión de que la operación de concentración de que se trate no creará ni reforzará una posición dominante en el sentido del artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas. Del referido principio se deduce que es indiferente que el compromiso propuesto pueda calificarse de compromiso de comportamiento o de compromiso estructural, y que no puede excluirse a priori que compromisos que a primera vista sean de comportamiento, como la no utilización de una marca durante un período determinado o la puesta a disposición de los terceros competidores de una parte de la capacidad de producción de la empresa surgida de la concentración, o, más genéricamente, el acceso a una infraestructura esencial en condiciones no discriminatorias, puedan también impedir que aparezca o se refuerce una posición dominante.

(véase el apartado 86)

5. Según resulta del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, para apreciar la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, la Comisión debe tener en cuenta un conjunto de factores, tales como la estructura de los mercados en cuestión, la competencia real o potencial de las empresas, la posición en el mercado de las empresas participantes y su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, la existencia de obstáculos al acceso a dichos mercados y la evolución de la oferta y la demanda.

Por consiguiente, el mero hecho de que la empresa adquirente ocupe ya una posición dominante muy clara en el mercado de que se trate, pese a ser una circunstancia importante, no basta en sí mismo para justificar la conclusión de que la...

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