Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava (T-92/00), Ramondín, SA and Ramondín Cápsulas, SA (T-103/00) v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2002:61
CourtGeneral Court (European Union)
Date06 March 2002
Docket NumberT-92/00,T-103/00
Celex Number62000TJ0092
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
EUR-Lex - 62000A0092 - ES 62000A0092

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 6 de marzo de 2002. - Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava (T-92/00), Ramondín, SA y Ramondín Cápsulas, SA (T-103/00) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Concepto de ayuda de Estado - Medidas fiscales - Carácter selectivo - Justificación por la naturaleza o la economía del sistema fiscal - Desviación de poder. - Asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-01385


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Carácter selectivo de la medida Normativa nacional por la que se establece un crédito fiscal Medida de carácter general que atribuye a la administración una facultad discrecional en la concesión de una ventaja fiscal Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

2. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Carácter selectivo de la medida Medida que persigue un objetivo de política económica o industrial Irrelevancia

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados Recuperación de una ayuda ilegal Ayuda concedida incumpliendo las normas de procedimiento del artículo 88 CE Posible confianza legítima de los beneficiarios Protección Requisitos y límites

(Art. 88 CE, ap. 3)

4. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Ayudas concedidas por entidades regionales o locales Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

5. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Carácter selectivo de la medida Criterios de aplicación objetivos Irrelevancia

(Art. 87 CE, ap. 1)

6. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Medida fiscal específica Carácter selectivo de la medida Justificación basada en la naturaleza o la estructura del sistema fiscal Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

7. Ayudas otorgadas por los Estados Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda no notificada con el mercado común Obligación de motivación Alcance

(Arts. 87 CE, 88 CE, ap. 3, y 253 CE)

8. Ayudas otorgadas por los Estados Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común Conocimiento por parte de la Comisión de la identidad de otras empresas a las que se aplicaron las mismas ayudas Violación del principio de igualdad de trato Inexistencia

(Art. 87 CE)

Índice

1. Para que una medida pueda ser calificada de ayuda de Estado, el artículo 87 CE, apartado 1, exige que favorezca a «determinadas empresas o producciones». La especificidad o selectividad de una medida constituye, pues, una de las características del concepto de ayuda de Estado.

Las medidas de alcance puramente general no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. No obstante, intervenciones que, a primera vista, son aplicables a la generalidad de las empresas pueden caracterizarse por una cierta selectividad y, por consiguiente, ser consideradas como medidas destinadas a favorecer a determinadas empresas o producciones. Así sucede, en particular, cuando la Administración que debe aplicar la norma general disponga de una facultad discrecional en lo que respecta a la aplicación del acto.

A este respecto, para excluir la calificación de medida general de una normativa nacional por la que se establece un crédito fiscal para las inversiones, no es necesario verificar si el comportamiento de la Administración que concede la ventaja fiscal es arbitrario. Basta demostrar que la citada Administración dispone de una facultad de apreciación discrecional que le permite modular el importe o los requisitos de concesión de la ventaja fiscal en función de las características de los proyectos de inversión sometidos a su apreciación.

( véanse los apartados 23, 31 y 35 )

2. En el caso de que se considere que el logro de un objetivo de política económica o industrial, como el estímulo de la inversión, puede hacer que el artículo 87 CE, apartado 1, no se aplique a una medida estatal de carácter selectivo, dicha disposición perdería toda eficacia. El objetivo perseguido por tal medida no puede, pues, permitirle evitar la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

( véase el apartado 51 )

3. Una supuesta inacción de la Comisión no puede generar la confianza legítima de las empresas beneficiarias de una ayuda de Estado, dado que la medida nacional, como es el caso de la reducción en la base imponible, fue establecida sin notificación previa, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3. El reconocimiento de la confianza legítima presupone, en efecto, que la ayuda se haya concedido cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 88 CE.

( véase el apartado 54 )

4. El hecho de que una entidad intraestatal tenga autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución de un Estado miembro no dispensa, sin embargo, a dicha entidad del respeto de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. El artículo 87 CE, apartado 1, al mencionar las ayudas concedidas por «los Estados o mediante fondos estatales bajo cualquier forma», se refiere a todas las ayudas financiadas por medio de recursos públicos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) de los Estados miembros, cualesquiera que sean su naturaleza jurídica y denominación, están comprendidas, del mismo modo que las medidas adoptadas por el poder federal o central, en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición.

( véase el apartado 57 )

5. Aun cuando una medida estatal de carácter selectivo determine su ámbito de aplicación con arreglo a criterios objetivos, no pierde su carácter selectivo y, en consecuencia, puede ser calificada de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

( véase el apartado 58 )

6. En el marco de la apreciación de una medida estatal como ayuda de Estado, el carácter selectivo de ésta puede, en determinadas circunstancias, estar justificado «por la naturaleza o la economía del sistema». En tal caso, el artículo 87 CE, apartado 1, no podrá aplicarse a esta medida. Así, una medida fiscal específica que esté justificada por la lógica interna del sistema fiscal como la progresividad del impuesto que esté justificada por la lógica redistributiva de éste eludirá la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

( véanse los apartados 59 y 60 )

7. Solamente las ayudas de Estado que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros» y que «falseen o amenacen falsear la competencia» están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Si bien de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir, en determinados casos, que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, corresponde a la Comisión mencionar al menos dichas circunstancias en los motivos de su Decisión.

No obstante, en una Decisión sobre ayudas no notificadas, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. En efecto, si la Comisión tuviese que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya concedidas, ello favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 88 CE, apartado 3, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto.

( véanse los apartados 69 y 77 )

8. Aunque se demuestre que la Comisión conocía, en el momento de adoptar una Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado concedida a una empresa, la identidad de otras empresas a las que se aplicaron las mismas ayudas, no existe violación del principio de igualdad de trato. En efecto, dicha apreciación no permitiría subsanar la ilegalidad e incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que recibió la primera empresa.

( véase el apartado 95 )

Partes

En los asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00,

Territorio Histórico de Álava Diputación Foral de Álava, representado por los Sres. A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados,

parte demandante en el asunto T-92/00,

Ramondín, S.A., con domicilio social en Logroño (España),

Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio social en Laguardia (España),

representadas por el Sr. J. Lazcano-Iturburu, abogado,

partes demandantes en el asunto T-103/00,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla, G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO 2000, L 318, p. 36),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Marco jurídico

Intensidad de ayuda máxima admitida en el País Vasco

1 Según el mapa español de ayudas regionales, propuesto por la Comisión (DO 1996, C 25, p. 3), el límite máximo aplicable a éstas en el País Vasco es del 25 % en equivalente neto de subvención (en lo sucesivo, «ENS»).

Beneficios fiscales vigentes en el Territorio Histórico de Álava

2 El marco tributario vigente en el País Vasco se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de...

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