Rush Portuguesa Ldª v Office national d'immigration.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1990:142
Date27 March 1990
Celex Number61989CJ0113
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-113/89

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-113/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Régimen jurídico

Según el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23) (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión»), las disposiciones de los Tratados originarios y las actas adoptadas por las instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en el Acta de adhesión.

En el ámbito de la libre circulación de personas, servicios y capitales, los artículos 215 a 232 del Acta establecen condiciones especiales relativas a la adhesión de Portugal.

El artículo 215 del Acta de adhesión dispone lo siguiente :

«El artículo 48 del Tratado CEE sólo será aplicable, respecto de la libre circulación de los trabajadores entre Portugal y los demás Estados miembros, con sujeción a las disposiciones transitorias previstas en los artículos 216 a 219 de la presente Acta.»

El apartado 1 de su artículo 216 establece:

«Los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad sólo serán aplicables en Portugal respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales portugueses, a partir del 1 de enero de 1993.

Lá República Portuguesa y los demás Estados miembros tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, en relación con los nacionales de los demás Estados miembros, por una parte, y los nacionales portugueses, las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales que sometan a previa autorización la inmigración con miras a ejercer un trabajo por cuenta ajena y/o el acceso a un empleo por cuenta ajena.

Sin embargo, la República Portuguesa y el Gran Ducado de Luxemburgo tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 las disposiciones nacionales contempladas en el párrafo precedente, que estén vigentes en la fecha de la firma de la presente Acta, en relación con los nacionales luxemburgueses, por una parte, y los nacionales portugueses, por otra, respectivamente.»

Con la salvedad de su artículo 221, el Acta de adhesión no contiene medidas transitorias ni otras condiciones especiales relativas al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. Dicho artículo 221 autoriza a Portugal a mantener restricciones para las actividades propias del sector de las agencias de viaje y de turismo hasta el 31 de diciembre de 1988, así como, para las actividades cinematográficas, hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. Hechos

Rush Portuguesa Lda (en lo sucesivo, «Rush»), sociedad portuguesa con domicilio social en Portugal, es una empresa de construcción y obras públicas. Rush celebró con una sociedad francesa una subcontrata para la realización de trabajos en algunos talleres del TGV Atlantique en Francia. Para efectuar dichos trabajos, Rush trajo de Portugal a sus trabajadores portugueses.

Los servicios de inspección de trabajo franceses efectuaron controles en dos de las obras subcontratadas por Rush, en las que detectaron varias infracciones del Code du travail francés. Dichas infracciones afectan a 46 trabajadores en la primera obra ya 12 en la segunda. Los trabajadores ocupaban diversos puestos; 46 estaban empleados como encofradores murales o encofradores ferrallistas y 7 como encargados de obras. Los restantes eran un ingeniero jefe, un jefe de obras, un obrero de la construcción, un conductor de grúas y un albanii.

Según las actas levantadas por el Inspector de Trabajo, dichos trabajadores no iban provistos de los permisos de trabajo que el artículo L 341.6 del Code du travail exige a los nacionales de terceros países que ejercen actividades por cuenta ajena en Francia. Parece asimismo que los trabajadores portugueses no habían sido contratados por la Office National d'Immigration, a la que el artículo L 341.9 del citado Código confiere el derecho exclusivo a contratar en Francia nacionales de terceros Estados.

Dichas actas fueron remitidas al Ministerio Fiscal, para que practicase las oportunas diligencias judiciales, por el Director de la Office National d'Immigration, que incoó asimismo el procedimiento previsto en el artículo L 341.7 del Code du travail. Dicha disposición establece que, sin perjuicio de las diligencias judiciales que puedan incoarse contra él, el empleador que haya contratado a un trabajador extranjero, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo L 341.6, está obligado a pagar una contribución especial a la Office National d'Immigration.

Mediante decisiones de 28 de enero y 26 de marzo de 1987, el Director de la referida Oficina notificó a Rush, por una parte, la imposición de la citada contribución especial y, por otra, las actas ejecutivas por las sumas correspondientes.

El 17 de marzo de 1987, Rush había escrito a la Office National d'Immigration para impugnar la validez y la conformidad a derecho del acta ejecutiva que se le había notificado el 28 de enero de 1987. Dicha carta de 17 de marzo no recibió respuesta.

3. El litigio principal

Rush solicitó al Tribunal administratif de Versalles la anulación de las decisiones del Director de la Office National d'Immigration que le habían sido notificadas el 28 de enero y el 26 de marzo de 1987, así como de la decisión presunta denegatoria de su recurso de reposición de 17 de marzo de 1987.

En apoyo de sus recursos, Rush alegó que los artículos 59 a 66 del Tratado CEE se oponen a la aplicación del Code du travail a su personal. Dichos artículos son aplicables, desde el 1 de enero de 1986, a las relaciones entre Portugal y los antiguos Estados miembros. Según Rush, de dichas disposiciones se desprende que un prestador de servicios puede desplazarse de un Estado miembro a otro con su personal sin que puedan oponérsele las normas transitorias relativas al régimen de la libre circulación de los trabajadores, establecidas en los artículos 215 y 216 del Acta de adhesión. Rush defiende que las obras de subcontrata por ella efectuadas en Francia constituyen una prestación de servicios en el sentido de los artículos 59 a 66 del Tratado CEE.

La Office National d'Immigration afirmó que la libertad de prestación de servicios no se extiende a todos los trabajadores por cuenta ajena del prestatario, que siguen sometidos generalmente a la exigencia de la posesión de un permiso de trabajo hasta el 1 de enero de 1993, fecha en que finaliza el período de transición. Dicha libertad no se extiende de ningún modo, prosigue, a los empleos de los trabajadores portugueses de que se trata; Los empleos no corresponden a una especialización y no precisan la existencia de relaciones especiales de confianza con la sociedad. La Office hace alusión, a este respecto, al anexo del Reglamento n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, que define la naturaleza de los empleos de especialización o de confianza.

4. Cuestiones prejudiciales

El Tribunal administratif de Versalles consideró que la solución del litigio principal dependía de la interpretación del Derecho comunitario aplicable. Ante tales circunstancias, el Tribunal decidió, mediante resolución de 2 de marzo de 1989, suspender el procedimiento en cuanto al fondo y plantear con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:

«1)

El Derecho comunitario considerado en conjunto y, especialmente, los artículos 5, 58 a 66 del Tratado de Roma y el artículo 2 del Acta de adhesión de Portugal a la Comunidad Europea, ¿autoriza a un Estado miembro fundador de la Comunidad, como es Francia, a oponerse a que una sociedad portuguesa, con domicilio en Portugal, lleve a cabo prestaciones de servicios en materia de construcción y de obras públicas en el territorio de dicho Estado miembro llevando al mismo su propio personal portugués para que éste efectúe trabajos en su nombre y por su cuenta en el marco de dicha prestación de servicios, entendiéndose que dicho personal portugués debe volver y volverá inmediatamente a Portugal una vez realizada su misión y cumplida la prestación de servicios?

2)

Los Estados miembros fundadores de la CEE, ¿pueden subordinar el derecho de una sociedad portuguesa a llevar a cabo prestaciones de servicios en toda la Comunidad a condiciones de contratación de personal in situ, de obtención de permisos de trabajo para su propio personal portugués o de pago de derechos a un organismo de inmigración?

3)

Los trabajadores que han sido objeto de las contribuciones especiales impugnadas, cuyos nombres y cualificaciones figuran en la lista que acompaña en anexo a las actas levantadas por el Inspector de Trabajo en las que se hacen constar las infracciones cometidas por la empresa Rush Portuguesa, ¿pueden considerarse como “personal especializado o personal que ocupa un puesto de confianza” en el sentido de las disposiciones previstas en el anexo al Reglamento n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968?»

5. Procedimiento

La resolución de remisión del Tribunal de Versalles se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas: Rush, parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Alain Desmazières de Sechelles, Abogado de París; el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard y el Sr. Geraud de Bergues, en calidad de Agentes; el Gobierno de la República Portuguesa, representado por el Sr. Luis Fernández y la Sra. María...

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