Z. v A Government department and The Board of management of a community school.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:159
Date18 March 2014
Celex Number62012CJ0363
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑363/12
62012CJ0363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de marzo de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras — Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución — Negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o a un permiso por adopción — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación — Interdicción de toda discriminación basada en una discapacidad — Madre subrogante discapacitada para la gestación — Existencia de una discapacidad — Validez de las Directivas 2006/54 y 2000/78»

En el asunto C‑363/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Equality Tribunal (Irlanda), mediante resolución de 26 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Z.

y

A Government department,

The Board of management of a community school,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Safjan (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de mayo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Z., por la Sra. N. Butler, SC, el Sr. P. Dillon Malone, BL, y la Sra. A. Beirne, BL;

en nombre del Government department y del Board of management of a community school, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Durcan, SC, y la Sra. C. Smith, BL;

en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Durcan, SC, y la Sra. C. Smith, BL;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Ribeiro, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. K. Zejdová y A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. H. Grahn, la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro y el Sr. S. Thomas, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Enegren y la Sra. C. Gheorghiu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23), y 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y la validez de ambas Directivas.

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Z., una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, y un Government department (Ministerio irlandés) y el Board of management of a community school (consejo de dirección de una escuela municipal; en lo sucesivo, «Board of management»), acerca de la negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción a raíz del nacimiento de este niño.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35; en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), manifiesta en el punto e) de su preámbulo:

«Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

4

A tenor del artículo 1 de esa Convención:

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

5

El artículo 4 de esa Convención, titulado «Obligaciones generales», está así redactado:

«1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a)

adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b)

tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c)

tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d)

abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e)

tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

[...]

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

[...]»

6

A tenor del artículo 5 de la misma Convención, titulado «Igualdad y no discriminación»:

«1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.»

7

El artículo 6 de la Convención de la ONU, titulado «Mujeres con discapacidad», dispone:

«1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.»

8

El artículo 27 de esa Convención, titulado «Trabajo y empleo», establece en su apartado 1:

«Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

[...]

b)

proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

[...]»

9

El artículo 28 de dicha Convención, titulado «Nivel de vida adecuado y protección social», prevé en su apartado 2:

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